ATS, 19 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 435/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: PRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 435/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 19 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. ª María Rosario, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, D. Carlos Manuel, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 12 de setiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, que resuelve el recurso de apelación núm. 123/2018-3, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 123/2017-3, en el juzgado de primera instancia n º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D. ª Rocío Porras Pulido presentó escrito en nombre y representación de D. ª María Rosario, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, D. Carlos Manuel, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, por la procuradora D. ª Eulalia Castellanos Llauger, presentó escrito en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance PLC Suc. España, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente formulo alegaciones mediante escrito de 27 de junio de 2022, interesando la admisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida presento escrito de fecha 4 de julio de 2022, solicitando la inadmisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de 600.000€. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2 º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso extraordinario por infracción procesal en tres motivos.

En el primer motivo, alega vulneracion del art 24 CE, causando indefensión, por admisión indebida de prueba.

En el segundo, denuncia vulneracion del art 24 CE, causando indefensión, por error patente motivado por infracción del art. 217.3 º y 7 º LEC.

En el tercer motivo, aduce infracción del art. 394 LEC, en materia de costas.

En cuanto al primer motivo se inadmite porque se ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para denunciar o solicitar la subsanación de la infracción o defecto procesal. ( Art. 469.2 LEC).

Alega la parte recurrente indefensión por admisión de prueba indebida por su falta de participación en los hechos. Concretamente, respecto cuatro testigos peritos propuestos por la parte recurrida, los Sres. Pedro Miguel, Abilio, Clemencia, y Coral. Sin embargo, la Audiencia, en su FJ 2º especifica la relación directa de cada uno de ellos con los hechos, a efectos de pertinencia y utilidad, (pg. 9). Por lo tanto, no se acredita la indefensión denunciada, atendiendo a la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala sobre el control de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal pues su examen en esta sede se limita a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

A ello se une, descendiendo a la causa concreta de inadmisión, el incumplimiento por la parte recurrente de la exigencia propia del principio de defensa. Es decir, la obligación de mantener una conducta activa de reacción frente a la infracción, a través de todas las vías de impugnación que le pone a su disposición el ordenamiento procesal, protesta, recurso de reposición, revisión, apelación o, en algún caso, rectificación, o subsanación. Pues bien, formulado recurso de reposición en la Audiencia Previa respecto la admisión de la citada prueba, y desestimado por la juzgadora de instancia, la parte recurrente no formuló protesta, a los efectos de la segunda instancia, como reconoce en su recurso, ni tampoco formuló tacha. Por lo tanto, no puede ser alegada en este momento tampoco.

En cuanto al segundo motivo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 473.2 LEC).

En primer lugar, por introducir una cuestión nueva que no fue analizada por la Audiencia, como es la no aportación a autos de una prueba documental que dice fue admitida. Recordemos que los motivos de apelación fueron los alegados en el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que ya han sido analizados, y la incongruencia omisiva y motivación insuficiente al no efectuar una valoración conjunta de la prueba, alegando error patente en su valoración. Nada dice en su recurso de apelación respecto el documento que refiere admitido y no aportado en el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, difícilmente puede incurrir la sentencia recurrida en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha examinado como es la citada en el párrafo anterior.

A este respecto, debemos tener en cuenta que no es posible plantear con ocasión de un recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el recurso de casación, tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la segunda instancia, pues se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998, y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001).

A ello se une que, si la hubiera planteado en apelación y la Audiencia hubiera omitido el pronunciamiento, debiera haber solicitado complemento de sentencia, de conformidad con el art. 215 LEC, cuestión que tampoco acredita que hiciera, pues la solicitud de complemento que interesa es respecto el iter de hechos ocurrido el día 21 de diciembre, no respecto la omisión de pronunciamiento relativo a un documento supuestamente admitido y no aportado.

En segundo lugar, en lo relativo al presunto error en la valoración de la prueba, la Audiencia realiza un exhaustivo análisis de la prueba pericial, en un estudio conjunto con el resto de prueba practicada, entre las páginas 18 a 27 y 28 a 40, respectivamente, para alcanzar la base fáctica que le permite llegar a la conclusión de que el diagnóstico, tratamiento, seguimiento y control del embarazo dispensado por el personal médico de la unidad de maternidad del HOSPITAL000, desde el ingreso, hasta la madrugada del 20 al NUM000 de 2009, de una parte; y las actuaciones realizadas en ese periodo de tiempo por el personal de guardia, que concluyeron en la necesidad de practicar una cesárea de urgencia, iniciándose la anestesia a las 09:20 horas y siendo extraído el bebe a las 09:25 horas del día NUM000 de 2019; fueron adecuadas, correctas y deben encuadrarse dentro de la normal praxis asistencial en estos casos.

Por lo tanto, no se acredita error patente en la valoración de la prueba, ni falta de motivación, o razonamiento, sino más bien una disconformidad con esta valoración, pretendiendo que se proceda a una nueva revisión más favorable a sus intereses. En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Por lo que respecta al tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, también debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 473.2 LEC).

A este respecto, en relación con el carácter recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal de la condena en costas es doctrina de este Tribunal, exteriorizada en la STS 607/2018, de 6 de noviembre, y reproducida en la STS 348/2021, de 20 de mayo, de 23 de abril, entre otras muchas, que:

"[...] Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos.

En el primero, alega infracción del art. 6 de la Ley 29/2000 del Parlament de Catalunya, y de los arts. 4 y 8 de la Ley 42/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, respecto el consentimiento informado.

En el segundo motivo, invoca la infracción de los arts. 190 y 1903 CC, respecto la doctrina del daño desproporcionado.

Ambos motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 483.2.4 LEC).

El primer motivo, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

Y ello debido a que, alega el recurrente que se infringe la normativa respecto el consentimiento informado, aduciendo que se había acreditado que existían dos posibilidades, continuar con el embarazo, en espera de la evolución, o hacer una cesárea en periodo de gestación. Pero eso no es lo que dice la Audiencia, que, si bien, reconoce que entre el día de ingreso el 14 de diciembre de 2009, hasta la madrugada del día 20 a NUM000 de 2009, existía esta posibilidad; igualmente, considera probado que a las 08:58 horas de ese día se produce dolor abdominal y sangrado de la madre, confirmándose que la bradicardia registrada era fetal y no materna, existiendo la posibilidad real de desprendimiento de la placenta. De este modo, recoge el criterio de los peritos médicos que cuando se produce esta situación se impone la necesidad de practicar una cesárea de urgencia. Este último hecho probado es obviado, intencionadamente, en el recurso pues es la base fáctica que fundamenta la necesidad de realizar el acto médico con urgencia para evitar un riesgo grave, que se configura como una de las excepciones previstas a la regla general del deber medico de informar y obtener el consentimiento informado, como argumenta el órgano a quo.

En cuanto al segundo motivo, debe ser inadmitido por pretender una nueva valoración de la prueba, pues si bien el propio recurrente reconoce como hecho probado la inexistencia de daño desproporcionado, interesa que se revise la prueba relativa a la objetivación de las lesiones y secuelas para que se proceda en sede de casación a una revisión del hecho probado, lo que no es posible, ya que este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

Para concluir, en relación con estas causas de inadmisión, debemos poner de manifiesto que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto supongan una alteración de estos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la disposición adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. ª María Rosario, actuando en su propio nombre, y en representación de su hijo menor de edad, D. Carlos Manuel, contra sentencia de 12 de setiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 123/2018-3, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 123/2017-3, en el juzgado de primera instancia n º 2 de Barcelona.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. - Procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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