STS 26/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2023

Fecha de sentencia: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 53/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CVS

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 26/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/53/22, interpuesto por el cabo de la Guardia Civil don Casimiro, representado por el letrado don Jorge Piedrafita Puig, contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 140/2021, interpuesto contra la resolución en alzada de la Directora General de la Guardia Civil, de fecha 31 de agosto de 2021, confirmatoria de otra dictada por Coronel Jefe interino de la Zona de Castilla León, de fecha 22 de junio de 2021, por la que se sancionaba, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de imputación por la Administración sancionadora.

Tales hechos probados son los siguientes:

"1. En la noche del 5 de septiembre de 2020 se hallaba el entonces guardia civil D. Casimiro en una terraza de un bar en la localidad de Cáceres, en compañía de su pareja, y otras personas con las que mantenía amistad, no pertenecientes a la Guardia Civil y conocedoras de la condición de miembro del Instituto del expedientado.

En un momento dado, el hijo de diez años de edad de dos de dichos amigos vertió un sobre de kétchup sobre el guardia Casimiro, quien reprochó al niño su acción, a raíz de lo cual el padre del menor dijo al expedientado que le iba a dar "una hostia" si continuaba diciendo cosas a su hijo, contestando Casimiro "que no se pusiera tan chulo". La discusión desembocó en una serie de enfrentamientos físicos entre el guardia Casimiro y su pareja, por una parte, y los demás, con empujones, puñetazos e incluso un mordisco del expedientado a la persona que le estaba inmovilizando, que precisó dos puntos de sutura. Durante el forcejeo se produjo la rotura del polo del expedientado y finalmente éste se marchó con el torso desnudo.

En el lugar de los hechos se personaron dos patrullas del Cuerpo Nacional de Policía avisadas al efecto, que fueron reforzadas por una tercera patrulla. Los Policías iniciaron la búsqueda del guardia Casimiro, que fue finalmente localizado en la zona del PASEO000. El guardia Casimiro hizo caso omiso a varios requerimientos de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y emprendió la huida en dirección al DIRECCION000, perseguido por uno de los Policías que le daba repetidamente el alto.

Minutos más tarde fue interceptado el guardia Casimiro por los integrantes de otra de las patrullas, negándose reiteradamente a identificarse. Fue por ello detenido y como se resistía a entrar hubo de ser introducido a la fuerza en el vehículo policial, que golpeó varias veces desde dentro. Todo ello ocurrió en presencia de las personas con las que inicialmente estaba en la terraza del bar.

Trasladado a las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, quedó allí identificado como guardia civil, de cuya circunstancia tuvieron conocimiento entonces los policías actuantes.

  1. Por razón de dichos acontecimientos siguió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Cáceres las diligencias previas procedimiento abreviado número 343/2020, en averiguación de un presunto delito leve de lesiones. Dicha causa concluyó a través de auto de sobreseimiento provisional firme desde el día 27 de enero de 2021"".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 140/21, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Casimiro contra la resolución de la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil de 31 de agosto de 2021, dictada de conformidad con el informe del Asesor Jurídico del anterior día 10 de agosto, por la que con desestimación del recurso de alzada promovido, se confirma la del Ilmo. Sr. Coronel jefe interino de la Zona de Castilla y León de 22 de junio de 2021, asimismo dictada de conformidad del informe del Asesor Jurídico de la misma fecha, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC.

Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Casimiro, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal sentenciador, de fecha 8 de septiembre de 2022.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su Sección de Admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 15 de noviembre de 2022, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2023, el letrado don Jorge Piedrafita Puig, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

Primero: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en lo que respecta a la vertiente del principio de legalidad.

Segundo: Infracción del principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución por el principio de legalidad en su vertiente del principio in dubio pro reo.

Tercero: Infracción del artículo 8.1 de la LO 12/07.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el recurso, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 11 de abril de 2023; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 16 de junio de 2022, en la que se desestimó recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Casimiro contra resolución de la Excma. Sra. Directora General de la Guardia Civil de 31 de agosto de 2021, en la que se impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El recurso se basa, en síntesis, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la Constitución, con invocación aparejada del principio "in dubio pro reo"; en la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ex artículo 25.1 de la norma fundamental; y en, finalmente, la conculcación del principio de proporcionalidad.

El orden que exponemos se acomoda tanto al auto de admisión de la Sala como a su reflejo en el escrito del recurrido, apartándose de la discutible sistemática del recurso, si bien respetando en lo sustancial la entraña de las alegaciones desgranadas en la impugnación.

SEGUNDO

Atendiendo a la sistemática apuntada, la primera alegación se refiere a una pretendida vulneración de la presunción de inocencia. Sobre tal principio, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 32/2019-, 26 de febrero de 2020 - casación 32/2019-, 3 de marzo de 2020 - casación 73/2019-, 6 de marzo de 2020 - casación 63/2019-, 24 de septiembre de 2020 - casación 83/2019-, 1 de octubre de 2020 - casación 3/2020-, 21 de abril de 2021 - casación 66/2020-, 4 de mayo de 2021 - casación 3/2021-, 18 de mayo de 2021 - casación 73/2020-, 1 de junio de 2021 - casación 23/2021-, 3 de junio de 2021 - casación 23/2021-, 10 de junio de 2021 - casación 63/2020-, 14 de julio de 2021 - casación 6/2021-, 26 de octubre de 2021 - casación 31/2021-, 17 de noviembre de 2021 - casación 36/2021-, 25 de noviembre de 2021 - casación 30/2021-, 12 de enero de 2022 - casación 43/2021-, 10 de febrero de 2022 - casación 28/2021 y 46/2021-, 16 de febrero de 2022 - casación 60/2021-, 30 de marzo de 2022 - casación 63/2021-, y 4 de mayo de 2022 - casación 1/2022-, 9 de junio de 2022 - casación 73/2021 y 13/2022-, 6 de julio de 2022 - casación 3/2022-, 14 de septiembre de 2022 - casación 13/2022-, 5 de octubre de 2022 - casación 23/2022-, 19 de octubre de 2022 - casación 26/2022-, 17 de noviembre de 2022 - casación 33/2022-, 23 de noviembre de 2022 - casación 30/2022-, 21 de diciembre de 2022 - casación 31/2022-, 25 de enero de 2023 - casación 48/2022-, 9 de febrero de 2023 - casación 43/2022- y 22 de febrero de 2023 - casación 46/2022-) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Dicho esto, no podemos menos que considerar que el Fundamento de Convicción de la decisión del a quo contiene una valoración completa, lógica y atinada de los elementos de juicio a su disposición, que esta Sala asume en su plenitud:

"La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados, esencialmente idénticos, como se dijo, a los que tiene por acreditados la resolución impugnada.

I.1. El Ilmo. Sr. Coronel Director de la Academia de Guardias emitió parte sobre lo acontecido el 5 de septiembre de 2020 (folios 11 al 13), a raíz de haber recibido de la Comandancia de Zaragoza comunicación de haber sido detenido el expedientado (folio 15).

  1. Al parte acompañaba la información reservada que había ordenado practicado (folios 16 al 60), que incorpora copia del atestado número NUM001, instruido por el Cuerpo Nacional de Policía en Cáceres con motivo del comportamiento del entonces guardia Casimiro (folios 44 al 59).

  2. El atestado en cuestión ocasionó la incoación de las diligencias previas procedimiento abreviado número 343/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de los de Cáceres (folio 60), en averiguación de un delito leve de lesiones. En esta causa recayó auto de sobreseimiento provisional; dictado el 18 de enero de 2021 por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito y que ganó firmeza el siguiente día 27 de enero (folios 98 al 100).

    II.1. El policía con carnet número NUM002, ante el instructor (folios 124 al 126) y en la vista dice que, cuando llegaron al lugar tras recibir aviso de una incidencia, el expedientado estaba escondido a unos 500 metros y al ver a los policías emprendió la huida, siendo interceptado por otra patrulla. Que posiblemente estaba bajo los efectos del alcohol. Que no se identificó como guardia civil en el momento de la detención, aunque sí lo dijo, y su pareja, que llevaba la documentación se negó a facilitarla. Que no colaboró y se resistió a entrar en el vehículo policial, al que hubo de ser introducido por la fuerza, y dio golpes en el vehículo desde el interior. Que fue esposado y ya en Comisaría la pareja del detenido entregó la documentación de ambos. Y que no solicitó un "habeas corpus".

  3. En el expediente (folios 127-129) y en la vista el policía con carnet número NUM003 manifiesta que fueron avisados para que acudieran. Que cuando le vio, el expedientado emprendió la huida y el declarante le persiguió, dándole el alto sin que le hiciera caso. Que llevaba en la mano su defensa, porque le molestaba para correr en la persecución. Que cuando fue interceptado no mencionó su condición de guardia civil y dijo que su documentación la tenía su pareja, pero ella no la quiso facilitar. Que en ningún momento quiso identificarse. Que el detenido se negó inicialmente a entrar en el vehículo policial y forcejeó. Que no sabe si fue engrilletado. Que aunque el declarante no realizó el traslado, le consta que el detenido golpeó el vehículo desde dentro. Que pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol. Que ya en dependencias policiales supieron que era guardia civil. Y que no le consta que pidiera el "habeas corpus".

  4. El policía con carnet número NUM004, en el expediente (folios 130-132) y en la vista declara que él y su compañero, el agente con carnet NUM005, se personaron avisados al efecto. Que interceptaron al actor que venía huyendo de otro policía. Que no recuerda si su compañero llevaba la defensa en la mano. Que el expedientado había consumido alcohol y se puso agresivo. Que no se quiso identificar y sólo dijo que era compañero, sin especificar. Que tampoco su pareja quiso mostrar la documentación. Que ya detenido le llevaron al lugar donde estaban los vehículos policiales, y se resistió a entrar para se trasladado a Comisaría, dando patadas y puñetazos al vehículo, todo ello ante su novia y otras personas, siendo introducido por la fuerza. Que preguntaba reiteradamente por qué se le detenía. Que le pusieron los grilletes. Que escucharon dentro del vehículo ruidos de patadas y puñetazos. Que no recuerda que solicitara "habeas corpus". Y que ya en Comisaría se enteró de que era guardia civil.

    III.1. En el acto de la vista, prestaron declaración cuatro funcionarios policiales que no lo habían hecho en el expediente disciplinario:

  5. El policía con carnet número NUM005, citado a instancia del actor, explica que llegaron al lugar como consecuencia de un aviso. Que sacó su defensa debido al estado del expedientado, no para pegarle sino para defenderse. Que éste estaba huyendo de otro policía, que venía persiguiéndole, y cuando se cansó, paró y le abordaron. Que les dijo que era guardia civil y estaba excitado y agresivo, pero no cree que fuera por influencia de bebidas alcohólicas. Que decía que si le iban a pegar y que no le iban a detener. Que también en Comisaría se comportó indebidamente con los policías, con una actitud muy agresiva. Y que en la oficina de denuncias de Comisaría pudieron comprobar que era la segunda vez que ese señor causaba problemas.

  6. Por su parte, el policía con carnet número NUM006, también propuesto por el demandante, manifiesta que estando de servicio de seguridad ciudadana recibieron un aviso. Que cuando llegaron al lugar había otros indicativos policiales. Que se localizó al expedientado sin camiseta, en actitud desafiante. Que opuso resistencia a la detención. Que puede que algún compañero llevara la defensa en la mano. Que el actor dijo que no tenía su documentación y que la tenía su pareja. Que no recuerda que les hubiera dicho que era guardia civil y tampoco si fue esposado. Que no amenazó ni insultó a los policías. Que cuando iba a ser trasladado al médico desde Comisaría, al ver a su pareja se puso en estado ansioso y dijo que no quería ir. Y que él se enteró en Comisaría de que el detenido era guardia civil.

  7. Los policías con carnets números NUM007 y NUM008, citados por la Sala para mejor proveer como sucesivos instructores del atestado, lo ratificaron. La diligencia de exposición de hechos del atestado (folios 50 al 52) refiere lo ocurrido de forma análoga a nuestro relato.

    IV.1. El ya cabo Casimiro, ante el instructor (folios 102 al 105) reconoce la discusión y posterior pelea. Dice que se marchó del bar para tranquilizarse, a instancia de Lorenza, su pareja, y que cuando vio a agentes de la Policía Nacional les llamó desde la distancia, para tranquilizarse, a instancia de Lorenza, su pareja, y que cuando vio a agentes de la Policía Nacional les llamó desde la distancia, para advertirles de que estaba allí. Que uno de los agentes se dirigió hacia él con la defensa en la mano, por lo que temió ser agredido y mantuvo la distancia, pero le dijo que era compañero. Que decidió acercarse al policía para aclarar la situación y cuando se encontraron le pidió que no le pegara y manifestó que era compañero, a lo que el policía respondió que ya sabía que era guardia civil porque se lo había dicho Magdalena, una de las personas que estaban en el bar. Que el policía le pidió que se identificara, respondiendo que no podía porque la documentación la tenía Lorenza. Que vino otro policía, le instó para que se identificara y el dicente la repitió que no tenía la documentación. Que posteriormente le dijeron que estaba detenido y le iban a trasladar a dependencias policiales, preguntó la razón y cuando le respondieron que era por su negativa a identificarse, insistió en que la documentación la tenía su pareja. Que entonces uno de los policías le dijo que sería por desobediencia a agentes de la autoridad y discutieron manifestando al final que no ponía inconveniente en ser detenido, pero que una vez en dependencias policiales solicitaría un "habeas corpus" a lo que el policía se rió en tono jocoso y dijo: "Ahora mismo". Que "mostró su desacuerdo con los agentes pero accediendo voluntariamente al interior del vehículo oficial sin ser engrilletado. Que ya en comisaría solicitó a los instructores el "habeas corpus", sin ser atendido. Que en el calabozo se agobió por todo lo ocurrido y solicitó y la fue prestada asistencia médica. Que se arrepiente por lo corrido (sic) y por no haber sabido controlar debidamente la situación, sin que fuera su intención que se manchara la imagen institucional ni desobedecer a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Que las personas con las que estaba en el bar conocían su condición de guardia Civil. Que se había tomado dos o tres "cubatas". Que su condición de guardia civil no fue conocida por terceras personas ni los hechos tuvieron trascendencia. Y que no insultó a los agentes de policía ni se mostró violento, excepto con la persona a la que mordió para liberarse de la inmovilización.

    1. Dª Lorenza, pareja sentimental del Cabo Casimiro, ante el instructor (folios 186 y 187) y en la vista refiere el incidente en el bar con sus amigos y la subsiguiente riña, en la que el expedientado mordió a la persona que le inmovilizaba. Que dijo a Casimiro que se marchase a dar una vuelta para que la situación se tranquilizara. Que la Policía acudió llamada por los vecinos. Que uno de los agentes llevaba la "porra" en alto y Casimiro iba retrocediendo para evitar sufrir una agresión del policía. Que cuanto éste bajó la "porra", Casimiro se acercó y se pusieron a hablar. Que el agente le solicitó la documentación y Casimiro contestó que estaba en el bolso de la declarante. Que el policía dijo a la deponente que le entregara la documentación a Casimiro en la Comisaría. Que los policías dijeron a Casimiro que estaba detenido por no identificarse y empezaron a discutir, pidiendo a Casimiro explicaciones. Que Casimiro se metió voluntariamente en el vehículo policial, no lo golpeó, no fue esposado y no se negó a identificarse en ningún momento. Que todas las personas que se encontraban con ella y con Casimiro en la terraza del bar sabían que él era guardia civil. Que Casimiro no huyó en ningún momento, sólo retrocedía para evitar una agresión. Y que sólo las personas con las que estaban compartiendo mesa en la terraza del bar vieron a Casimiro entrar en el coche de policía.

  8. El expedientado aportó con su escrito de contestación al pliego de cargos (folios 166 y 167) el informe evacuado por el Fiscal en la causa penal seguida por los hechos. Considera en él el Ministerio Público acreditado que el hoy actor:

    'Tras ser localizado(...) debe ser perseguido unos 400 o 500 metros del lugar de los hechos al emprender huida desoyendo las órdenes de alto que el agente con carnet profesional NUM003 le daba; haciendo caso omiso a las indicaciones y que una vez interceptado, con actitud desafiante, se niega a identificarse de forma reiterada por lo que es detenido'.

    IV. La discusión y subsiguiente riña en el bar aparecen reconocidas por el propio expedientado. Lo corrobora su pareja sentimental.

    En cuanto a lo sucedido a partir de la llegada de las tres patrullas policiales, consideramos plenamente convincente y consistente la versión de los agentes que han declarado en el expediente; los testimonios de estos funcionarios y de los demás que han depuesto en la vista vienen a reafirmar sólidamente tal relato, que es, además el que quedó plasmado en el atestado -ratificado, como dijimos, en la vista- y queda en sus líneas esenciales recogido también por el Ministerio Fiscal, en el informe que evacuó en sede penal.

    Por el contrario, la versión del expedientado y su pareja sentimental está llena de lagunas e inconsistencias. No se entiende bien la dinámica que propone, que en buena lógica no hubiera culminado con la intervención de nada menos que tres patrullas policiales y una detención. No explica por qué temía ser agredido ni por qué los policías insistirían tanto en la cuestión de la identificación si, efectivamente, al remitirles a su pareja sentimental como portadora de la documentación, ella la hubiera exhibido. No encaja que, si se hubiera comportado del modo plácido que refiere, los policías no hubieran mostrado con él una mayor deferencia en su intervención. Tampoco resulta, antes al contrario, que al ser detenido solicitara "habeas corpus" sin ser atendido. Y, sobre todo, no se atisba ningún motivo para que los Policías Nacionales hubieran conspirado para perjudicarle. Algo tuvo que suceder para que se realizara la detención, y sólo puede tratarse de la actitud desafiante y el comportamiento poco cooperativo del aquí demandante que refieren los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

    En definitiva, la Sala no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados al hoy recurrente en el acuerdo punitivo".

    En definitiva, un completo acervo probatorio en el que las declaraciones del ahora recurrente, su pareja sentimental y policías intervinientes en el incidente avalan el decurso fáctico objeto ulteriormente de sanción, como bien se expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia combatida. Por otra parte, como señalamos en nuestras Sentencias de 19 de julio de 2013 (recurso 66/2013) y de 26 de febrero de 2020 (recurso 32/2019), la mención del indubio pro reo no resulta compatible con la invocación, ya abordada, del derecho a la presunción de inocencia, pues esta se basa en la ausencia de prueba de cargo o vacío probatorio, mientras que el in dubio, en cuanto regla de apreciación probatoria, presupone la existencia de prueba, discrepando la parte recurrente de su valoración. Y hemos razonado que existió prueba de cargo tomada en cuenta razonablemente por el Tribunal Militar Central.

    La alegación ha de fracasar.

TERCERO

La segunda alegación invoca la conculcación del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de nuestra ley de leyes.

Como enunciábamos en nuestra Sentencia 105/2019, de 16 de septiembre (recurso 13/2019), la doctrina legal sobre el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007 considera que el tipo se perfecciona con una única acción de particular trascendencia ( Sentencia de 10 de abril de 2019, casación 53/2018) y también ( sentencia de 2 de febrero de 2017, casación 22/2017) la necesidad de que la conducta tenga una proyección externa, estableciendo que "2. Ciertamente, de manera reiterada venimos señalando que para que la imagen de la Guardia Civil pueda quedar perjudicada y el tipo disciplinario que contemplamos se colme, resulta necesario que los comportamientos integrantes de la conducta reprochada se proyecten "ad extra", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor ( sentencias de 19 de junio (sic) de 2016, 31 de diciembre (sic) de 2014 y 4 de febrero de 2011, entre otras muchas).

En este sentido, en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1285), seguido por las de 26 de abril (RJ 2013, 4783), y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224), y 21 de mayo de 2014 (RJ 2014 3872), señalábamos que "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten 'ad extra', es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909), consistente en 'observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil', exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, interantes de la conducta de mérito sean percibidas por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente"".

Asimismo debemos recordar el concepto de dignidad que se define también en la sentencia n.º 19 de 2017, de 14 de febrero. Así decimos que: "Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 ( RJ 2010, 4285), 4 de febrero de 2011, 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014, siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06-100.1989 (RJ 1989 9173), 05-12.1990, 05.02.1991, 18.05.1993, 11.07.1996, 09 y 29.11.1999, 07.03.2000, 22.09.2003 y 24.01.2005 "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11.6 (7).1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referidos en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Hemos aseverado en la Sentencia de 2 de febrero de 2011 "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005, actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en su Sentencia de 29 de junio de 2016, esta Sala pone relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar al prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011, 5 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2014 "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre"".

Al socaire de la reseñada doctrina jurisprudencial sobre el alcance del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, que protege la dignidad de la Guardia Civil, ha de concluirse que sus miembros deben mostrar un comportamiento intachable en todo momento, no solo en acto de servicio, también en relación con terceros, siendo reprochables cuantas acciones que, por su trascendencia, afecten al haz de valores y virtudes que caracterizan a la Benemérita, lo que deriva, en lo sustancial, de su naturaleza militar, ex artículos 5 y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a la Guardia Civil en virtud del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre), en cuanto el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad, ejemplaridad, austeridad y honradez, estando obligado a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, normas que se cohonestan con el artículo 7.1, regla 13ª de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil (" evitar todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del cuerpo"). Y, precisamente, a criterio de la Sala y tal como considera la sentencia recurrida, ese sería el caso que nos ocupa, cuando un miembro de la Benemérita muestra una conducta, reyerta inicial y grave renuencia a la intervención policial subsiguiente, con notorio desdoro para el instituto armado de pertenencia, lo que palmariamente justifica la sanción derivada.

La segunda alegación tampoco es posible prospere.

CUARTO

Igual suerte ha de correr la alegación relativa al principio de proporcionalidad, ex artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Sobre el precepto aludido conviene reiterar las consideraciones contenidas en nuestra Sentencias de 5 de octubre de 2022 (recurso 23/2022), 9 de junio de 2022 (recurso 13/2022), 15 de diciembre de 2021 ( recurso 43/2021), de 24 de noviembre de 2021 ( recurso 33/2021), de 9 de junio de 2020 ( recurso 89/2019) y de 25 de mayo de 2015 (recurso 136/2014) y, 16 de febrero de 2022 (recurso 60/2021), a propósito de la proporcionalidad de las sanciones, en orden a que tenemos dicho con insistencia ( Sentencias de 16.04.2015; 30.04.2015; 04.05.2015; 11.05.2015 y 19.05.2015), que tras la creación legislativa de las infracciones y de las sanciones imponibles a éstas, incumbe a la Administración elegir de entre las previstas las que considere procedentes en términos de razonable respuesta disciplinaria, de manera que la impuesta resulte adecuada a la gravedad y circunstancias del hecho (desvalor de la acción) y para compensar la culpabilidad de su autor. Correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación ( arts. 106.1 CE y 448 Ley Procesal Militar).

Y, en la de 12 de febrero de 2019 (Recurso 78/2018), añadimos lo que sigue:

"Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado quedando para este momento la determinación de la extensión de la sanción que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable (por todas, sentencia de 18 de enero de 2011)".

Según el criterio expuesto, meridiano resulta que tanto el titular de la potestad disciplinaria como la resolución que revisamos han respetado cabalmente el principio de proporcionalidad, pues la sanción se acomodó a una dosimetría lógica y razonable, incluso benévola, atendidas las circunstancias concurrentes, cuando las sanciones por falta grave pueden ser desde una pérdida de destino, pasando por una pérdida de haberes con suspensión de funciones de cinco a veinte días, hasta una suspensión de empleo de un mes a tres meses ( artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007), habiendo recaído la de cinco días de pérdida de haberes, esto es, el limite mínimo de la sanción de naturaleza pecuniaria.

La alegación, y con ella el recurso deducido, resulta inviable.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/53/22, interpuesto por la representación del cabo de la Guardia Civil don Casimiro, contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 140/2021.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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