STS, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación 201/66/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Isidoro , frente e la Sentencia de fecha 18.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso núm. 07/2011 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente, frente a la resolución de fecha 05.05.2011 del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, confirmada en Alzada con fecha 04.07.2011 por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto de Operativo de dicho Cuerpo, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se impuso al dicho recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, quien previas deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de febrero de 2011 el demandante, Guardia Civil con destino en la Compañía Fiscal de la Comandancia de Ceuta don Isidoro , desempeñaba la función de jefe de servicio en la Aduana de El Tarajal, puesto fronterizo que separa Ceuta de Marruecos, con las misiones detalladas en la papeleta de servicio unida al expediente disciplinario obrante en autos y entre ellas misión de controlar el acceso peatonal de personas desde Marruecos a territorio nacional.

Sobre las 13.20 horas del citado día, el demandante, en unión de los Guardias Civiles eventuales don Roman y don Teodosio , abandonó el puesto de control de acceso peatonal y se dirigieron los tres al interior de las dependencias de la Aduana, en cuya habitación de descanso un ciudadano llamado Luis Manuel , que regenta un bar en las inmediaciones, les había dejado un plato de pescado frito, que estuvieron consumiendo durante un espacio de tiempo de cinco a diez minutos, durante el cual entraron personas a territorio nacional sin ser controladas, pues durante ese tiempo sólo estuvo atendido el control de vehículos, que era atendido por los Guardias.

La anterior situación fue observada por los Guardias Civiles don Ángel Daniel y don Anselmo , miembros del Grupo de Información de la Comandancia, cuyo Capitán Jefe elevó parte a la Jefatura de la misma."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 07/11, interpuesto por el Guardia Civil don Isidoro contra la resolución del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, de fecha cuatro de julio de dos mil once, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de cinco de mayo del mismo año, del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ceuta, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES como autor de una falta leve de "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes y obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior", prevista en el artículo 9, apartado tres, de la Ley Orgánica 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ambas, en todos sus términos, conformes a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª Ángeles Rivera Jarillo en nombre de D. Isidoro , mediante escrito de fecha 14/02/02013, anunció la intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de 09.04.2013, del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada en esta Sala la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano en la representación causídica del recurrente, mediante escrito registrado el 16.05.2013, formalizó el recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.2 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías, y asimismo del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 24 CE por "la falta de declaración en expediente disciplinario, y en cuanto a la valoración de la prueba, y la jurisprudencia aplicativa del mismo".

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte en su escrito de fecha 14.06.2013, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 20.06.2013 se señaló el día 17.07.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación formal de lo dispuesto en el art. 88.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte recurrente realmente denuncia la vulneración sufrida por el Guardia Civil sancionado en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La falta de rigor casacional en que se incurre es manifiesta no solo por la elección del motivo, que se refiere a quebrantamiento de garantías procesales que produzcan indefensión o transgresión que hubieran podido denunciarse en la instancia, sino por la falta de desarrollo argumental de las anteriores denuncias. Por ello, tiene razón la Abogacía del Estado cuando en su escrito de oposición solicitó que se inadmitiera el presente motivo por carencia de fundamento; no obstante el más amplio entendimiento del derecho a la tutela, apurando las posibilidades de defensa que depara el recurso extraordinario de casación, lleva a la Sala al examen del motivo con la brevedad que corresponde a la actuación procesal de quien recurre en la formulación de tan esquemática queja casacional.

Dicho lo anterior, tenemos que reiterar ahora que el objeto de este recurso extraordinario está referido a la Sentencia de instancia, y no al procedimiento o expediente disciplinario en que recayó la resolución sancionadora ( nuestras Sentencias 18.04.2005 ; 07.11.2006 ; 20.04.2007 ; 26.01.2010 y recientemente 22.02.2013 y 28.06.2012 , entre otras).

  1. En lo que concierne a la tutela judicial que sin mayor concreción se dice afectada, esta Sala no advierte el menor atisbo de merma en el otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la dicha tutela que a todos promete el art. 24.1 CE , que hubiera causado la indefensión real y material que la Norma Fundamental proscribe.

  2. De igual modo, la mención de la quiebra del proceso debido no pasa de ser una denuncia retórica. Ni se concreta la infracción que hubiera cometido el Tribunal Territorial ni tal defecto se advierte tras el examen de la correcta tramitación del procedimiento judicial.

  3. Tampoco ha existido violación del derecho a la presunción constitucional de inocencia. El Tribunal sentenciador explica razonadamente en el fundamento de convicción, la prueba de que se sirvió para fijar la narración histórica coincidente con lo establecido en la resolución sancionadora. La prueba de cargo estuvo representada por la declaración válidamente prestada en el expediente disciplinario por los dos Guardias Civiles, miembros del Grupo de Información de la Comandancia, que fueron testigos directos de la conducta del sancionado en cuanto al abandono injustificado durante 5 ó 10 minutos, de su puesto en la frontera de El Tarajal (Ceuta), y de la función que tenía encomendada como Jefe del Servicio de controlar el acceso peatonal de personas procedentes de Marruecos, dando lugar a que durante ese tiempo entraran en territorio nacional personas descontroladas.

    Es cierto que también se practicó prueba testifical de descargo, representada por las declaraciones de un ciudadano marroquí, de los dos Guardias Civiles eventuales que acompañaban al sancionado en el desempeño de dicha misión, pero el Tribunal sentenciador ha razonado porqué concede mayor credibilidad a aquellas manifestaciones, sin que resulte viable anteponer al criterio objetivo, imparcial y razonado del Tribunal la versión subjetiva y lógicamente interesada de la parte recurrente.

    Nuestro control casacional se concreta en verificar la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada; cumplido lo cual no puede pretenderse que la Sala proceda a revalorar la prueba suplantando al órgano "a quo" en la función que le corresponde (nuestras recientes Sentencias 05.03.2013 ; 12.03.2013 ; 20.06.2013 ; 28.06.2013 y 16.07.2013 ).

  4. La mención del "in dubio pro reo" no resulta compatible con la invocación ya efectuada del derecho a la presunción de inocencia. Esta se basa en la ausencia de prueba de cargo o vacío probatorio, mientras que el "in dubio" en cuanto regla de apreciación probatoria presupone la existencia de prueba, discrepando la parte recurrente de su valoración. Hemos dicho que existió prueba de cargo y también de descargo, ambas tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia que consideró más convincente la primera, sin albergar ninguna duda al respecto; situación que de haberla admitido el órgano "a quo" justificaría la alegación del "in dubio", porque habría decidido no obstante en contra del sancionado. No es el caso, ni existe tampoco el derecho de la parte a que el Tribunal dude aunque existan pruebas en sentido contradictorio ( Sentencias 16.03.2006 ; 01.03.2011 y 08.04.2013 , entre otras).

    Con desestimación del primer motivo.

SEGUNDO

Con la misma falta de rigor casacional la parte recurrente acude al art. 88.1.d) como fundamento de su segunda pretensión anulatoria, ahora referida tanto a la falta de declaración del sancionado en el expediente disciplinario, como a la impugnación que se hace de la valoración de la prueba.

Con la misma razón el Ilmo. Sr. Abogado del Estado solicitó la inadmisión del motivo, carente del necesario desarrollo argumental y falto asimismo de fundamentación. De nuevo para apurar la tutela judicial que tan defectuosamente se solicita, pasamos a analizar también con brevedad el contenido del presente motivo.

  1. Sobre la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, ya nos hemos pronunciado antes, al desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y concretar el sentido de nuestra función casacional en el control de lo actuado por el Tribunal sentenciador, descartando que en la eventual revaloración de la prueba racionalmente apreciada podamos suplantar al Tribunal de los hechos, en la tarea que le incumbe en materia probatoria.

  2. La queja consistente en no haber prestado declaración el sancionado en el expediente es reiterativa respecto de lo ya alegado en la instancia, habiendo obtenido respuesta razonable en la Sentencia recurrida, en cuanto a que el trámite de audiencia a practicar en el expediente disciplinario por falta leve, es el previsto en el art. 50.2 y 4 de la L.O. 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la posibilidad de formular por escrito su oposición al acuerdo de inicio del procedimiento y cuantas alegaciones interese el expedientado en defensa de su derecho respecto de las actuaciones practicadas en el mismo, sin necesidad de la audiencia personal prevista en el procedimiento oral, establecido en la L.O. 11/1991, anteriormente reguladora de dicho Régimen Disciplinario.

Con desestimación de este segundo motivo y de la totalidad del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/66/2013 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Isidoro , frente a la Sentencia de fecha 18.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recuso 07/2011 ; Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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