ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:376A
Número de Recurso695/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 695/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 695/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Florentino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 966/2018, dimanante del juicio sobre guarda y custodia número 12/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Serrada Llord, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Del Álamo García se ha personado por la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado alegaciones, interesando la admisión, mientras que la parte recurrida ha interesado su inadmisión. El Ministerio Fiscal, emitió informe de fecha 24 de noviembre de 2020, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y de infracción procesal, contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente -progenitor no custodio- interesa la reducción de la pensión de alimentos que abona a sus hijos menores de edad que, conforme acordó la sentencia dictada en primera instancia, y confirmada por la audiencia, se fijó en 150,00 euros por hijo-, él interesó fuera de 50,00 euros por mes e hijo-. Se razonó en ambas resoluciones, que la cantidad indicada de 150 por hijo era el mínimo para su subsistencia; y así se tuvo en cuenta que el padre ya no trabaja de vigilante de seguridad, y ha abierto un taller mecánico, utilizando para ello el cobro único de la prestación por desempleo, de 4.936,00 euros, ha reconocido que no ha abonado la pensión de alimentos de sus hijos, y no se observa que su principal prioridad lo sea abonar la pensión de sus hijos; indica además que la madre vive con sus hermanos por motivos económicos, y trabaja como auxiliar administrativa, cobrando 758,16 euros al mes, y abona 68,00 euros mes, por la guardería de uno de los hijos y otros 50,00 euros por comedor del otro. Ante el recurso de apelación presentado por el padre, la audiencia añade que el importe fijado es el mínimo de subsistencia. Añade, i) respecto de la alegación de que la inversión de la prestación por desempleo la hizo en un nuevo negocio, que no ha acreditado qué rendimientos ha obtenido con él; ii) que la capacidad económica de la madre es insuficiente para atender a las necesidades de los hijos menores; iii) y que el recurrente no se encuentra en situación tal que pueda acordarse la suspensión o reducción a 50,00 euros por hijo, como solicita, en atención a que tiene ingresos derivados de su negocio y atiende a sus propias necesidades y a las de los hijos de una anterior relación. Por todo ello considera que la cantidad fijada es adecuada a la situación familiar existente.

Reitera a través del recurso de casación que procede la se reducción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone, sic, al amparo del apartado 1º del artículo 477.2 LEC, por infracción de ley, por existir vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y posteriormente indica que existe interés casacional, transcribiendo el ordinal núm. 3 del art. 477.2 LEC, indicando las tres modalidades del mismo. Alega como infringido el art. 218.2 LEC, por falta de motivación, en relación a cual cita las SSTS de 19 de julio de 2013, y 14 de marzo de 2017, en relación a la motivación y congruencia.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse al incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, defectuosa formulación, por alegar cuestiones procesales, y falta de alegación y acreditación del interés casacional, art. 483.2.2º y LEC, por cuanto este solo puede versar aquél sobre cuestiones sustantivas.

i) Sobre la primera causa de inadmisión referido esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

Pero además, planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la Sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Florentino, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 966/2018, dimanante del juicio sobre guarda y custodia número 12/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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