Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 11 de Abril de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:64
Número de Recurso193/2015

CD 193/15

Guardia Civil doña Alejandra

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO JAVIER ALVAREDO DÍAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 193/15, interpuesto por la Guardia Civil doña Alejandra, con DNI número NUM000 y destino actual en la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), Comandancia de Alicante, Puesto de Pinoso, en el que han sido partes la actora, que actúa por sí misma, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de noviembre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la VIª Zona (Valencia) de 29 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIA DE SEIS DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autora de una

falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 2015, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día 29 siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 19 de enero de 2016.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016, la actora formuló demanda con fecha 10 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y violación de los principios de tipicidad y legalidad y de las normas que rigen la proporcionalidad de las sanciones, suplicando por todo ello la anulación las mismas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de abril de 2016.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 22 de abril de 2016, la demadante presentó escrito de proposición de prueba con fecha 29 de septiembre de 2016 en el que interesó la documental consistente en la aportación de una grabación en formato CD de la conversación en cuyo desarrollo, según la Administración, se consumó la infracción sancionada, la pericial consistente en la determinación de si la misma ha sido o no adulterada y, por último, la audición por la Sala de la grabación.

Admitida la prueba por Auto de 16 de junio de 2016, el Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil interesó mediante escritos de 15 de julio y 07 de septiembre de 2016 la cumplimentación de determinados extremos para llevar a cabo la pericia, dándose vista a las partes para alegaciones y solicitando la demandante a tal efecto, en escrito de fecha 28 de septiembre del mismo año, la entrega del teléfono con el que realizó la grabación y la autorización judicial para el volcado de la información pertinente.

En vista de dichas alegaciones, por providencia de 29 de marzo de 2017 se autorizó el examen pericial del referido terminal telefónico y se requirió a la demandante para que aportase el mismo y manifestase determinados extremos sobre la forma de llevar a cabo la grabación, cosa que hizo mediante escrito de 18 de abril siguiente, siendo posteriormente remitidos el teléfono y el mandamiento judicial para su examen al Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil.

SEXTO

Por escrito de 26 de octubre de 2017, el Comandante Jefe del departamento de Ingeniería de dicho Servicio comunicó a este Tribunal las circunstancias que determinaban la demora en la práctica de la prueba, en cuya vista la recurrente dejó a criterio de la Sala la posibilidad de prescindir de la pericia y valorar la simple audición de la grabación, cosa que se acordó en providencia de 15 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de primero de 23 de enero de 2018 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de 05 y 15 de febrero del año en curso, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

OCTAVO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, celebrándose el acto con audición de la grabación unida en la pieza separada de prueba y el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

PRIMERO

Las resoluciones sancionadoras recurridas declararon probados los siguientes hechos (folios 80 a 84 y 107 a 116 del expediente disciplinario, en especial folios 80, 81, 108 y 109).

El día 21 de noviembre de 2.014, la Guardia Civil Dª Alejandra ( NUM000 ), destinada en el puesto de Sax de la Comandancia de Alicante, en situación de baja para el servicio, se personó en dicha Unidad, al haber sido requerida a instancias del Sargento 1º Comandante de Puesto D. Alexis ( NUM002 ).

Dicha solicitud de comparecencia, estaba motivada para la entrega del escrito número 6432 de fecha

17.11.2014, junto con un sobre cerrado y confidencial conteniendo Acta Médica emitida por la J.M.P.O., adscrita a la Clínica Militar de Valencia.

La notificación fue efectuada por el citado Suboficial, en dependencias oficiales del Puesto de Sax.

Una vez finalizado el citado acto administrativo, la Guardia Civil Alejandra solicita de forma verbal al Sargento Comandante de Puesto, una entrevista, produciéndose la misma en el despacho oficial del Comandante de Puesto y sin testigos.

Durante el desarrollo de dicha conversación, la Guardia Civil Alejandra, dijo textualmente:

En primer lugar tengo que agradecerle a Vd. a los Guardias de Investigación y al Guardia Florencio, lo que me han puteado y lo que les he llegado a odiar.

Gracias a Vd. y a los demás soy ahora mejor persona, he tenido tiempo para pensar durante estos dos años y medio, y realmente he conseguido no odiarles, pero lo que debería haber hecho en su momento es HABERLE DADO UN PAR DE HOSTIAS A Vd., le vuelvo agradecer lo ocurrido y ahora me encuentro mucho mejor

.

SEGUNDO

A juicio del Tribunal, la comparación del parte disciplinario, única prueba en que se fundamentan las resoluciones recurridas, con el contenido de la grabación de la conversación mantenida el día de autos por la Guardia Civil Alejandra con el promotor de dicho parte, no permite alcanzar la certeza de que los hechos declarados probados por las resoluciones impugnadas ocurrieran realmente como éstas los describen, pues en momento alguno de la grabación aparece la mención de que el Sargento primero dador del parte había "puteado" a la recurrente, ni la siguiente frase, que el parte disciplinario califica como cita textual y recoge con mayúsculas, en negrita y subrayada: «lo que debería haber hecho en su momento es "HABERLE DADO UN PAR DE HOSTIAS A Vd."» .

Por el contrario, a partir del minuto 11:00 de la grabación (los anteriores carecen de transcendencia) se escucha a la recurrente, que siempre trata al Suboficial de usted y como "mi Sargento", explicar en tono absolutamente moderado y sin estridencia alguna la experiencia que le ha aportado la enfermedad que había padecido, motivadora de una baja de larga duración, que le había enseñado a luchar por sobrevivir y a no odiar a las personas, añadiendo que le había costado mucho no...

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