STS 253/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2023
Número de resolución253/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3030/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 253/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicanor, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 2753/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla en autos núm. 305/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Subdelegación de Gobierno en Sevilla, área de Trabajo e Inmigración, Ventilación Forzada y Calderería, S.L. y la administración concursal de esta última, y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida la Delegación del Gobierno en Sevilla, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Silvio presentó, el 11 de septiembre de 2012, demanda sobre despido ante el decanato de los juzgados de Sevilla que dio lugar a los autos núm. 1120/12 de este Juzgado, habiendo recaído en el meritado procedimiento sentencia por la que se declara la improcedencia de despido el 21 de junio de 2013, siendo la misma notificada a las partes el 4 de julio de 2013 y habiendo ganado la misma firmeza. En la merita sentencia se declara probado que el trabajador percibe un salario diario a efecto de despido ascendente a 52,37 euros.

SEGUNDO.- Por auto de 11 de noviembre de 2013 se declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, con obligación de la empresa de abono al trabajador de la suma de 29.462,49 euros en concepto de indemnización y de 18.586,27 euros en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO.- Ventilación Forzada y Calderería, S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Sevilla, dictado en el procedimiento núm. 1201/2012.

CUARTO.- El 10 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General de la delegación de Gobierno de Andalucía escrito presentado en representación de Nicanor solicitando el abono de la cantidad de 15.239,67 euros en concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado que exceden de 90 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda de despido hasta la de notificación del auto por el que se declara extinguida la relación laboral, habiéndose requerido al demandante para la aportación de documentación, solicitado informe de vida laboral del trabajador y pedido aclaración al Juzgado, cumplido lo cual se dictó por la delegación del Gobierno, propuesta de resolución de fecha 30 de marzo de 2015, desestimatoria de las pretensiones del trabajador por haberse presentado la solicitud fuera de plazo.

QUINTO.- El demandante prestó servicios por cuenta ajena del 22 al 23 de agosto de 2012, del 6 de septiembre al 28 de diciembre de 2012, del 8 al 28 de enero de 2013 y del 14 al 26 de marzo de 2013.

SEXTO.- Nicanor no ha recibido cantidad alguna con cargo a la masa del concurso de Ventilación Forzada y Calderería, S.L.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Con estimación de la excepción planteada por la Administración del Estado (Subdelegación del Gobierno en Sevilla Área de Trabajo e Inmigración) y la administración concursal de Ventilación Forzada y Calderería, S.L., declaro prescrita la acción de reclamación de los salarios de tramitación ejercitada por Nicanor frente a los expresados y la empresa Ventilación Forzada y Calderería, S.L., habiendo sido también llamado al procedimiento el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al Estado de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a conocer del fondo del asunto.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Nicanor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social n.° 10 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de los salarios de tramitación al Estado, a instancias de D. Nicanor contra la Administración del Estado (Subdelegación de Gobierno en Sevilla, Área de Trabajo e Inmigración) y la empresa Ventilación Forzada y Calderería S.L., y su administración concursal, habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial y confirmamos la sentencia impugnada.".

TERCERO

Por la representación de D. Nicanor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 19 de abril de 2017, (rollo 1224/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la recurrida personada, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión casacional deducida por la parte demandante en casación unificadora consiste en determinar el día inicial del plazo de prescripción anual aplicable a la reclamación de salarios de trámite al Estado cuando la declaración del concurso es anterior a la fecha en la que fue dictada la sentencia de instancia.

Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de mayo de 2020 (RS. 2753/2018) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en la que el actor reclamaba al Estado salarios de tramitación. La sentencia de 21 de junio de 2013 declaró la improcedencia del despido del actor y por auto de 11 de noviembre de 2013 la extinción de la relación laboral declarando la obligación de la empresa del pago de la indemnización y de salarios de tramitación. La demandada había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 19 de octubre de 2012 del juzgado de lo mercantil. El trabajador solicitó el 10 de noviembre de 2014 el abono de la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación a cargo del Estado que fue desestimada por haberse presentado fuera de plazo.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la necesaria exigencia de identidad, informa la procedencia del recurso; indica que al haber existido una opción presunta por la readmisión y no habiéndose llevado a efecto, la obligación se transformó en la indemnización en la cuantía correspondiente y en consecuencia la fecha de inicio para su reclamación será la de la fecha del Auto declarando la extinción de la relación laboral. Por ello, la reclamación del trabajador se efectuó dentro del plazo establecido.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Se presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de abril de 2017 (RS. 1224/2016). Los datos que allí figuran son: la sentencia de 11 de septiembre de 2013 reconoció la improcedencia del despido del actor, por auto de 13 de febrero de 2014 se declaró extinguida la relación laboral. La empresa había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 19 de octubre de 2012. En suplicación se confirma la sentencia de instancia (si bien reduce la cantidad en atención a los días el actor prestó servicios en otra empresa) y condena al Estado al pago de salarios de tramitación rechazando la prescripción alegada por la Abogacía del Estado.

  1. Debe entenderse superado el requisito de contradicción. En ambos casos los despidos de los trabajadores fueron declarados improcedentes y posteriormente se dictó un auto de extinción de la relación laboral. Con anterioridad a la emisión de la sentencia las empresas habían sido declaradas en concurso voluntario de acreedores. La pretensión de los trabajadores -reclamación al Estado de los salarios de tramitación- resulta coincidente, y se discute el "dies a quo" del plazo de prescripción anual aplicable a la reclamación de salarios de trámite al Estado cuando la declaración de concurso de acreedores es anterior a la fecha del dictado de la sentencia de instancia, sin que se materializase el derecho de los trabajadores a percibir los salarios de tramitación hasta el posterior dictado del auto de extinción de la relación laboral sin que existiera auto de declaración de insolvencia provisional por estar la empresa en concurso.

Los fallos son, sin embargo, contradictorios, ya que la sentencia recurrida entiende que el plazo de prescripción de un año para reclamar al Estado los salarios de tramitación debe comenzar en la fecha del dictado del auto de declaración de concurso de acreedores, mientras que la referencial fundamenta que los salarios de tramitación nacen a partir del auto de extinción de la relación laboral, y solo desde su dictado pudo el trabajador reclamar al Estado los que excedían de los 90 días desde la presentación de la demanda de despido.

TERCERO

1. El recurrente denuncia la quiebra del art. 1969 del Código Civil, dado que, en este caso no hay disposición especial que determine otra cosa y, por tanto, el tiempo para que opere la prescripción se debe contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, que fue con el dictado del auto de extinción de la relación laboral; entiende vulnerado igualmente el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber sido computado el plazo prescriptivo desde que la acción pudo ejercitarse, y todo ello en relación con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 116.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Al plazo de prescripción para demandar al Estado por los salarios de tramitación se refiere el punto 3 de dicho art. 117 LRJS de la siguiente forma: "El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario." El apartado 2 del art. 116 del mismo texto legal, por su parte, dispone que "En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél."

Por su parte, el citado art. 59 ET establece que: "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

  1. El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

  2. El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

  1. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

    También invoca el recurso las previsiones del art. 1969 del Código Civil: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse."

  2. Desde la perspectiva jurisprudencial hemos delimitado el ámbito procedimental en el que opera la reclamación de los salarios de tramitación a cargo del Estado: "se refieren exclusivamente al procedimiento de despido individual en el que la sentencia declara el despido improcedente transcurrido el tiempo previsto, sin que tenga acceso por analogía ningún otro procedimiento ni impugnación, cual se pretende en el presente caso." STS IV de 10 de diciembre de 2020 (rec. 41/2019).

    En STS de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 2018/2018) aludimos al ámbito subjetivo y material. Citamos la doctrina contenida en la STS IV de fecha 24 de julio de 2007, rcud 5184/2005, cuyo FD 3º expresaba lo que sigue: La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que excediera de 60 dias hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquélla en la que recayó la sentencia declarando la improcedencia del despido estaba reconocida, en favor de todo empresario, antes del RDL 5/2002, en el art. 57.1 del ET y también en el art. 116.1 de la LPL, preceptos ambos que tienen una clara naturaleza material o sustantiva, por más que el segundo de ellos esté ubicado en un Texto de carácter procesal.

    A su vez, el apartado 2 del precepto últimamente citado amplía la titularidad de esta acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en aquellos casos en los que el empresario haya sido declarado insolvente. Ello constituye la figura conocida en la doctrina procesalista como "sustitución procesal", que consiste en que una norma de carácter material (sea cual fuere la naturaleza del Texto legal en el que se contenga) confiere a un acreedor la posibilidad de ejercitar una acción que correspondería a su deudor contra los deudores de éste, de cuya figura es el exponente más conocido la llamada acción "subrogatoria" (o indirecta) a la que se refiere el primer inciso del art. 1.111 del Código Civil.

    El acreedor directo del Estado es el empresario, que tiene derecho a reintegrarse del importe de aquellos salarios que ha venido obligado a satisfacer al trabajador, y que el legislador ha considerado oportuno resarcir al patrono para que éste no tenga que soportar las consecuencias gravosas derivadas de una determinada dilación en el trámite judicial. Pero en aquellos supuestos en los que dicho patrono -a causa de su insolvencia- no haya abonado los salarios de tramitación al trabajador favorecido con la sentencia de despido, el legislador ha otorgado a este trabajador (acreedor de su empleador) el ejercicio de la acción que le correspondía a aquél contra su propio deudor, que sería el Estado.

    Esta Sala en STS de 19.01.2011, rcud 1137/2010, abordó igualmente el examen de tales preceptos, determinando que en los casos de despido en que, con arreglo al art. 57 ET, son por cuenta del Estado los salarios de tramitación, son también a su cargo las cuotas de la Seguridad Social (si bien en ese supuesto las correspondientes a los períodos de incapacidad temporal cuyo abono ha realizado directamente el empresario durante el periodo correspondiente al devengo de los salarios de tramitación). Afirmábamos al respecto que: la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2º) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Y en otro de sus pasajes, que la referencia en el art. 56.1. b) del ET a la obligación de abonar los salarios de tramitación -suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia- lleva consigo, para garantizar la plenitud del efecto resarcitorio, el abono de las cuotas correspondiente al periodo cubierto por aquellos salarios, interpretando al efecto las previsiones del art. 57.2 del mismo texto, y de forma más directa del art. 209.6 de la LGSS, que establece que en los supuestos del art. 56 del ET -es decir en caso de condena al abono de los salarios de tramitación- "el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos". Así las normas de cotización vigentes en el periodo de referencia -las Ordenes de 16 de enero de 2007 (RCL 2007, 108) y 22 de enero de 2008 (RCL 2008, 209)- contenían en sus artículos 29 la regulación aplicable a la cotización por los salarios de tramitación, previendo que "el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de las cuotas correspondientes a dichos salarios en los términos previstos en el artículo 57.2, de esta última Ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril (RCL 1982, 1189), sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido y demás disposiciones complementarias".

    Por su parte, en STS 25 de febrero de 2020 (rcud 4308/2017), hemos recordado la doctrina contenida en la de 20 de diciembre de 2019 (rcud 4386/2018): "El trabajador cuya empresa se encuentra en situación de insolvencia provisional o concurso no es titular de dos acciones para reclamar el exceso de salarios de tramitación al Fondo o al Estado, a su voluntad. El empleado, de conformidad con lo previsto en el art. 116.2 de la LRJS en relación con el art. 18.2 del Real Decreto 505/1985, que regula esta materia expresamente ("Cuando se soliciten salarios de tramitación se tendrá en cuenta la limitación establecida en el artículo. 56.5 del ET"), debe reclamar los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha del despido a la de la sentencia que declare su improcedencia (noventa días hábiles desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012) al Estado, que es el único responsable, con fundamento en la responsabilidad directa de éste por el deficiente funcionamiento de la Administración de justicia, que no resolvió el pleito por despido en el citado plazo. Es importante precisar que la posición jurídica del trabajador queda garantizada con la reclamación del Estado de dichos salarios".

    Esa jurisprudencia permitió dar respuesta, tanto al ámbito y proyección de dichos salarios de tramitación, comprensivos de las cuestionadas cuotas de seguridad social, como a la extensión misma de la titularidad de aquella acción de reintegro, otorgándosela al trabajador en los casos en los que el empresario hubiera sido declarado insolvente, como aquí acaece, transferencia que determina en definitiva su legitimación para reclamar del Estado el pertinente ingreso de las cuotas de la seguridad social de los salarios de tramitación que a éste le corresponde abonar.

    Coadyuva a esa interpretación de concurrencia de la legitimación activa del propio trabajador, la regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Así se infiere de la dicción de los arts. 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador -o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario- y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas.

    Hemos perfilado igualmente supuestos interruptivos de la prescripción:

    - STS 12 de marzo de 2020 (rcud. 4499/2017). La interrupción de la prescripción requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino además que este animus llegue a conocimiento del deudor. Por ello, la petición por parte del acreedor de una documental dirigida a un tercero (un órgano judicial) no puede interrumpir la acción que aquel tiene frente a la Administración del Estado deudora, por mucho que esa documentación sea necesaria, al margen de que tampoco impide a la parte legitimada presentar la solicitud ante el Estado en reclamación de los salarios de tramitación, máxime cuando durante la tramitación del expediente administrativo se pueden subsanar los defectos u omisiones que tenga la solicitud, con la suspensión del plazo para resolver.

    -Y STS 27 de febrero de 2019 (rcud 1595/2017): "La interrupción de la prescripción de la acción, conforme al art. 1973 CC se produce por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el actor. Ninguno de tales supuestos concurren en la litis. Cierto es que el Juzgado de instancia se demoró en la entrega de la documentación solicitada por la demandante; ahora bien, no es menos cierto que nada impidió a la demandante formular la oportuna reclamación de salarios de tramitación ante el Estado, sin perjuicio de una subsanación posterior, como sucedió cuando decidió presentar la solicitud el 31/07/2013, y por la Administración del Estado se remitió escrito a la actora instando la subsanación de las omisiones contenidas en la solicitud. Hubiera bastado con la presentación dentro del plazo del año en cuestión, por lo que ha de estimarse negligente la actuación de la demandante, que ha de conducir a estimar que la acción estaba prescrita ya antes de formular la solicitud de salarios de tramitación, que tuvo lugar el 31/07/2013, habiéndosele notificado el Decreto de Insolvencia de la empresa el 20 de enero de 2012."

    También se ha examinado la carga de la prueba del importe de los salarios percibidos tras el despido a fin de detraerlos o no de la indemnización a cargo del Estado - STS de 29 de septiembre de 2010 (rcud. 4297/2009)-.

    Finalmente citaremos la STS de 24 de septiembre de 2019 (rcud 1397/2017), que si bien dictada en materia de responsabilidad del FOGASA y examinado la legislación aplicable -la vigente cuando se dicta la sentencia declarando el despido nulo, no la de declaración del concurso de la empresa-, indica el análisis de resoluciones precedentes (a la vista de la modificación de los límites de responsabilidad operados por el RD-Ley 20/2012), a las que debe acudir [ SSTS de 6 y 7-6-17 ( R. 1849/16, 1538/16 y 3987/15),...], entendiendo, en esencia: que si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET.

  3. Ahora se trata de determinar el momento inicial del cómputo, dies a quo, de la prescripción aplicable a la acción de reclamación de salarios contra el Estado, cuando la declaración del concurso es anterior a la fecha en la que fue dictada la sentencia de instancia que calificó el despido de improcedente.

    Los citados arts. 116 y 117 LRJS viabilizan la reclamación del trabajador frente al Estado cuando el empresario se encontrare en situación de insolvencia provisional de los salarios que éste no le hubiere abonado, siendo el plazo prescriptivo de un año -remisión operada al apartado 2 del art. 59 ET-. En orden al inicio del cómputo, la pauta que ofrecen, en caso de reclamación por el trabajador, es la de la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

    La diferencia en el caso actual deriva de la existencia de una declaración de concurso, que figura acaecida con anterioridad al dictado de la sentencia por la que se declara la improcedencia de despido (fechada el 21 de junio de 2013 y notificada a las partes el 4 de julio de 2013) e igualmente anterior al auto que declara la extinción de la relación laboral. Así de la crónica fáctica se infiere que la empresa Ventilación Forzada y Calderería, S.L. había sido declarada en situación de concurso voluntario por auto de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Sevilla.

    Recordaremos en este punto que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor y que se encontraba en estado de insolvencia el deudor que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2 LC, presupuesto objetivo). En este sentido, en STS de 21 de diciembre de 2013 (rcud. 2065/2012) dijimos que: "Ciertamente, la declaración de insolvencia requiere de un proceso y una resolución judicial. Pero ello no implica la exclusividad del ámbito social, a través de un juicio ejecutivo frente al patrimonio del empresario ( arts. 235 y ss. y 274 275 LPL), sino que la declaración puede derivarse también de lo resuelto en el ámbito mercantil, a través del correspondiente proceso de concurso regulado por la citada Ley Concursal.

    Desde la entrada en vigor de la LC, todos los procedimientos anteriores (quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores y quita y espera) quedaron sustituidos por un procedimiento único, denominado "concurso", que puede instarse y ser declarado en caso de "insolvencia del deudor común" por no poder "cumplir regularmente sus obligaciones exigibles", a solicitud del propio deudor o de un acreedor ( art. 2 LC)." Expresando otro de sus pasajes: "En consecuencia, en casos como el presente, cabe efectuar la equiparación entre declaración de concurso e insolvencia empresarial, como también se produce en otros preceptos distintos del Ordenamiento jurídico laboral (como puede verse en el art. 101 d) LRJS, o en el art. 33.1 ET)."

    Ya avanzamos que la recurrida determina el inicio del cómputo en fecha de dictado del auto de concurso de la empresa insolvente que se produjo el día 19 de octubre de 2012, de manera que concluye que la acción ha prescrito dado que la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado se efectuó el día 10 de noviembre de 2014.

    De llevar a un último extremo esa tesis se entendería prescrita la acción antes incluso de haberse calificado en sentencia la improcedencia del despido. Si ésta se hubiere dictado a partir del 20 de octubre de 2012, tendríamos que haber apreciado dicho instituto sin que siquiera se hubiera extinguido la relación laboral. No puede, en consecuencia, validarse esa línea de argumentación.

    Una adecuada resolución del litigio aboca a combinar el título habilitante que consiste en la declaración en situación de concurso del empleador con los restantes presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción que perfilan los reseñados arts. 116 y 117 LRJS: el transcurso de más de noventa días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia y la firmeza de esta resolución, así como la efectiva extinción del vínculo entre las partes. Es por auto de 11 de noviembre de 2013 cuando se declaró extinguida la relación laboral, con obligación de la empresa de abonar al trabajador la suma de 29.462,49 euros en concepto de indemnización y de 18.586,27 euros en concepto de salarios de tramitación.

    En ese sentido ( STS 19 de diciembre de 1999, rcud 396/1999), la norma general establecida en el art. 1.971 del Código Civil dispone que el día inicial del plazo prescriptivo arranca desde la firmeza de la sentencia, y, en términos generales también, el dies a quo de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada ( arts. 59.2 ET y 1.969 del CC).

    En consecuencia, una interpretación sistemática de la normativa mencionada lleva al entendimiento de que el ejercicio de esta acción requiere de la confluencia de aquellos vectores, no siendo suficiente el mero dictado del auto que declaró al empresario en situación de concurso con carácter previo a la resolución del litigio, como tampoco lo es la aislada calificación de la improcedencia del despido del trabajador, precisando adicionar la consiguiente declaración de la extinción de la relación laboral -en ejecución transformativa tras la opción presunta por la readmisión o readmisión irregular- y nacimiento, por ende, de la obligación empresarial de abonar el concepto reclamado.

    Acaecido el dictado de esta última en auto de 11 de noviembre de 2013, no cabrá entender prescrita la acción por la que en fecha 10 de noviembre de 2014 el trabajador, cuyo empresario ya estaba en situación de concurso, insta del Estado el abono de los salarios de tramitación.

CUARTO

No habiéndolo entendido en ese sentido la sentencia de instancia, deberá ser casada y anulada, previa estimación del recurso interpuesto, conforme el postulado del Ministerio Fiscal. El recurso solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia de instancia, a fin de que el órgano judicial se reserve las demás cuestiones de fondo del presente litigio, dado que se había estimado la excepción de prescripción sin resolver el debate de fondo planteado y en esa forma habrá de acordarse.

No procede efectuar declaración sobre costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicanor.

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 26 de mayo de 2020 (rollo 2753/2018), y resolviendo el debate formulado en suplicación, estimar el recurso de esta clase, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 27 de abril de 2018 (autos 305/2015), a fin de que por el mismo se emita nueva resolución en la que, partiendo de que la acción no está prescrita, resuelva las restantes cuestiones suscitadas en el litigio.

  2. No procede imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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