STS 144/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:798
Número de Recurso1595/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución144/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1595/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 144/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Aurora representada y asistida por el letrado D. José Suárez Racero contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1948/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga , en autos nº 256/2014, seguidos a instancias de D. Aurora contra la Administración del Estado sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Administración del Estado representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Aurora , debo condenar y condeno a la Administración del Estado a abonar a la demandante la cantidad de 6.571,54 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, D.ª Aurora , DNI N° NUM000 , promovió el 05/07/2010 demanda de impugnación de despido frente a la empresa Martel Castillo SL, la que fue turnada a este Juzgado, incoándose el procedimiento 907/10. En el dicho procedimiento, tras el oportuno juicio (al que fue citado el Fondo de Garantía Salarial), recayó Sentencia N° 12/2011, de 13 de enero (aclarada por Auto de 27/04/11), en cuya parte dispositiva se declaraba improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que a su opción, que debía ejercitar en el plazo de cinco días, readmitiera a la trabajadora en su puesto de trabajo o le abonara la indemnización legal, con condena, en ambos supuestos, de abonarle los salarios de tramitación correspondientes. Se establecía en dicho Fallo la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los términos previstos en el Ordenamiento Jurídico. Firme que fue la dicha sentencia, y no habiéndose efectuado opción alguna por la empresa condenada, por la actora se solicitó la oportuna ejecución, a resultas de lo cual se dictó Auto de fecha 11/07/2011 declarando extinguida la relación laboral con efectos desde dicha fecha, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 28.051,39 euros de indemnización, y 28.383,46 euros en concepto de salarios de tramitación. La citada sentencia firme declaraba probado que la actora percibía un salario mensual de 2.097,44 euros (69,91 €/día). SEGUNDO.- Reclama a través de la presente demanda la actora a la Administración del Estado la suma de 6.571,54 euros, correspondientes a 94 días de salarios de tramitación, que fundamenta en el hecho de que, transcurridos los sesenta primeros días hábiles desde el día de interposición de la demanda (entre el 15/07/2010 y el 11/10/2010), el Estado debe abonar a la trabajadora los salarios de tramitación transcurridos desde entonces y hasta la fecha de la sentencia, habida cuenta la insolvencia de la empresa condenada en sentencia. TERCERO.- El 19 de enero de 2012 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de Martel Castillo SL., que fue notificado a la actora el 20/01/2012. CUARTO.- La actora, con fecha de entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de Málaga el día 08/03/2012, cursó por ante este juzgado la solicitud de dos copias testimoniadas de la sentencia de fecha 13/01/11 , de los Autos de 27/04/11 y 11/07/11, y del Decreto de fecha 19/01/12, (dictados en el Procedimiento 907/2010), interesando la emisión de las certificaciones a que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto 924/82, de 17 de Abril , regulador de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios. Como quiera que las mismas no fueran emitidas, reiteró la solicitud la expedición y entrega de las dos certificaciones necesarias según el artículo 3 del citado Real Decreto 924/82 el 05/11/12 (fecha de entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de Málaga). Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13/03/2013 (notificada a la actora el 26/03/2013), se expide una sola certificación que no reúne los requisitos establecidos para la reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado. QUINTO.- Verificada por la actora la compatibilidad entre actividad laboral y salarios de tramitación, el día 31/07/2013 cursó ante la Administración del Estado la correspondiente reclamación de salarios de tramitación. Por la dicha Administración del Estado se remitió a la solicitante escrito instándola a la subsanación de las omisiones contenidas en la solicitud, y en concreto la relativa a la certificación expedida por este Juzgado contenida en la Diligencia de Ordenación el día 13/03/2013. En su virtud, la hoy demandante reiteró nueva solicitud a este Juzgado en los términos del ya mencionado artículo 3 del Real Decreto 924/82 , y en fecha 13/11/2013 se le entregó la certificación solicitada (requerida para llevar a cabo la subsanación interesada por la Administración del Estado), fechada a día 02/11/2013. Un día después, el 14/11/2013, la actora hizo entrega de esa certificación a la Administración del Estado. SEXTO.- Por Resolución de 19 de noviembre de 2013, se denegó la solicitud de D.ª Aurora que tuvo entrada en la Dependencia Provincial de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno, reclamando el abono, con cargo al Estado, de la cuantía correspondiente a los salarios de tramitación devengados en el procedimiento 907/10 de este Juzgado, por los días que exceden de los sesenta hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia (folio 64, por reproducido). SÉPTIMO.- Agotada la vía administrativa previa. OCTAVO.- La única cuestión debatida en juicio es la relativa a la prescripción de la reclamación efectuada por la actora."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Administración del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 1 de septiembre de 2016 , en autos en reclamación de cantidad seguidos a instancias de Doña Aurora contra la Administración General del Estado, revocando la sentencia recurrida para, declarando prescrita la acción de la actora para reclamar al Estado salarios de tramitación, absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la representación letrada de D.ª Aurora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de febrero de 2000, rec. suplicación 221/1999 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a determinar si procede el reconocimiento de la inexistencia de prescripción de la acción de reclamación por parte del trabajador (insolvencia del empresario) de salarios de tramitación a cargo del Estado por interrupción ante la reiterada solicitud de la documentación pertinente al Juzgado de lo Social competente.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 22/02/2017, rec. 1948/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la Administración General del Estado y con revocación de la sentencia de instancia acoge la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación (por parte del trabajador ante la insolvencia del empresario) de salarios de tramitación con cargo al Estado ( art. 117.3 LRJS ). La notificación del auto de insolvencia del empresario es de fecha 20-1-2012 y la presentación de la solicitud de reclamación de salarios de tramitación con cargo del Estado es de fecha 31-7-2013. Para la sentencia recurrida las dos ocasiones (marzo y noviembre de 2012) en las que el trabajador dentro del plazo de prescripción de un año solicita al Juzgado de lo Social competente la documentación necesaria para la solicitud de la reclamación al Estado no conllevan la interrupción de la prescripción de la acción al no encajar en ninguno de los supuestos de hecho del artículo 1973 CC , y sin que el daño causado al trabajador por el retraso del referido Juzgado de lo Social altere dicha conclusión.

  2. - La demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que oportunamente se dirán.

Dicho recurso es impugnado por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal por su parte, emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- Por la demandante se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 17/02/2000, (rec. 221/1999 ) en lo que al presente recurso interesa, desestima el primer motivo del recurso de suplicación presentado por la Administración General del Estado, confirmando así la parte de la sentencia de instancia que no había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación (por parte del empresario) de salarios de tramitación con cargo al Estado. Para la sentencia de contraste no puede imputarse al empresario el retraso en la aportación por parte del Juzgado de lo Social competente de la documentación solicitada para la cabal presentación de la reclamación de los salarios de tramitación al Estado, de manera que "en la interpretación menos favorable o más restrictiva al ejercicio de la acción, habría cuando menos que descontar ese período de inactividad del Juzgado de lo Social, lo que implicaría que cuando se inicia la reclamación se estaba claramente dentro de plazo, o en el caso más favorable a su interés y acorde con la regulación contenida en el Código Civil, debería reanudarse el cómputo de tal plazo una vez que se le entrega, tardíamente, la necesaria certificación" F. J. 3). La firmeza de la sentencia que califica el despido como improcedente es de agosto de 1996 y la presentación de la solicitud de salarios de tramitación al Estado es de septiembre de 1997. La sentencia de contraste no aplica los correspondientes artículos de la LPL (116 y ss.), sino directamente el CC.

Concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS ya que hay identidad sustancial en los hechos más relevantes (solicitud de salarios de tramitación con cargo al Estado más de un año después del correspondiente dies a quo , con solicitud de la preceptiva documentación al Juzgado de lo Social competente dentro de plazo, pero con notable retraso del mismo en la entrega de la documentación), en las pretensiones (inexistencia de prescripción de la acción por interrupción de la misma) y en los fundamentos (interrupción o no de la prescripción de la acción en aplicación de los preceptos del Código Civil). Y pese a la referida identidad sustancial, la sentencia recurrida acoge la excepción procesal de prescripción de la acción y no así la sentencia de contraste.

Y sin que a ello obste la circunstancia de que en la sentencia recurrida la reclamación de los salarios de tramitación la efectúa el trabajador ante la insolvencia del empresario mientras en la sentencia de contraste la reclamación es del propio empresario. Esa diferencia no tiene mayor relevancia puesto que la controversia no afecta al dies a quo del plazo de prescripción, que sí es diferente en función de quien presente la reclamación ( art. 117.3 LRJS ), sino a la interrupción o no de la prescripción, lo que significa que la normativa de aplicación es la misma en una y otra sentencia, los artículos del Código Civil ( art. 1973 CC , en particular). Por ello, no tiene relevancia el hecho de que en la sentencia recurrida resultase de aplicación el artículo 117.3 LRJS , que sí especifica el dies a quo del plazo de prescripción de un año, mientras en la sentencia de contaste la normativa procesal de aplicación fuesen los artículos 116 y 117 LPL , que silenciaban ese particular.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, se pasa a examinar el motivo de censura jurídica, en el que la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1973 y 3.1 del Código Civil , por entender que la sentencia recurrida realiza "una interpretación del plazo de prescripción rígida y estrictamente dogmática, interpretación que ha abandonado el Tribunal Supremo".

La cuestión litigiosa se centra en determinar si las actuaciones previas efectuadas por la trabajadora recabando la documentación necesaria antes de formular la reclamación ante la Administración del Estado, tienen eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año legalmente establecido, computado a partir de la fecha de la notificación a la demandante del Decreto de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido.

  1. - Resulta del relato de hechos probados, en lo que aquí interesa que:

    a.- La demandante reclama en el presente procedimiento a la Administración del Estado la suma de 6.571, 54 euros, correspondientes a 94 días de salarios de tramitación, siendo indiscutidos los días reclamados y la cuantía.

    b.- El 10 de enero de 2012 se dictó Decreto declarando la insolvencia provisional de la empresa Martel Castillo SL, que fue notificado a la actora el 20/01/2012.

    c.- La actora en fecha 08/03/2012 (h.p. 4º) interesó del Juzgado de instancia dos copias testimoniadas de la sentencia de fecha 13/01/11 , de los Autos de 27/04/11 y 11/07/11, y del Decreto de fecha 19/01/2012 (dictados en el procedimiento 907/2010), así como la emisión de las certificaciones a que se refiere el art. 3 del RD 924/82 de 17 de abril .

    d.- Como quiera que tales certificaciones no le fueron entregadas, reiteró la solicitud el 5/11/12.

    e.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 13/03/2013, notificada a la actora el 20/03/2013, se expide una sola certificación, que no reúne los requisitos establecidos para la reclamación de salarios de tramitación a cargo del Estado.

    f.- En fecha 31/07/2013, la actora cursó ante la Administración del Estado la correspondiente reclamación de salarios de tramitación. Por la Administración del Estado se remitió escrito a la actora instando la subsanación de las omisiones contenidas en la solicitud.

    g.- La actora reiteró nueva solicitud documental ante el Juzgado de instancia, y finalmente el 13/11/2013 se le entregó la certificación solicitada.

    h.- Por resolución de fecha 19/11/2913 se denegó la solicitud a la actora.

  2. - Cierto es, como señala la recurrente, que esta Sala IV/ TS en sentencia de 1 de diciembre de 2016 (rcud. 2110/2015 ), ha señalado :

    "Abandonando anteriores criterios más rígidos y dogmáticos anteriores la Sala 1ª de este Tribunal, como resume su sentencia de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), viene manteniendo: "La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

    Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).".

    De estos criterios ya se hizo eco esta Sala en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 (RC 1161/2012 ) en la que, tras afirmar en su Fundamento Segundo que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", añade en su Fundamento Tercero "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la sentencia de 12 de julio de 2005 insiste en que "la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ( ...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin". Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en posteriores sentencias como la de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013 ) entre otras."

    Ahora bien, manteniendo la doctrina expuesta, habrá de examinarse si la misma es aplicable al caso enjuiciado.

  3. - El artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de 90 días hábiles (60 días hábiles en la redacción anterior a la reforma del precepto operada por el Real Decreto-Ley 20/2012, con vigencia desde el 15 de julio de 2012), el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo; pudiendo efectuar directamente dicha reclamación al Estado el trabajador en el supuesto de que la empresa haya sido declarada insolvente y la misma no le hubiera abonado dichos salarios.

    Por otro lado, el artículo 117.3 de la LRJS señala que el plazo de prescripción de esta acción para reclamar al Estado salarios de tramitación será el plazo de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el cual comenzará a computarse en el caso de que sea el trabajador el que efectúe la reclamación desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.

    Y, conforme al artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

    En el presente caso, ha de estimarse que el plazo de un año ha transcurrido con creces, partiendo de que el Decreto de Insolvencia de la empresa se notifica a la trabajadora el 20 de enero de 2012 y la reclamación de los salarios de tramitación a la Administración General del Estado se produce el 31 de julio de 2013.

    La interrupción de la prescripción de la acción, conforme al art. 1973 CC se produce por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el actor. Ninguno de tales supuestos concurren en la litis. Cierto es que el Juzgado de instancia se demoró en la entrega de la documentación solicitada por la demandante; ahora bien, no es menos cierto que nada impidió a la demandante formular la oportuna reclamación de salarios de tramitación ante el Estado, sin perjuicio de una subsanación posterior, como sucedió cuando decidió presentar la solicitud el 31/07/2013, y por la Administración del Estado se remitió escrito a la actora instando la subsanación de las omisiones contenidas en la solicitud. Hubiera bastado con la presentación dentro del plazo del año en cuestión, por lo que ha de estimarse negligente la actuación de la demandante, que ha de conducir a estimar que la acción estaba prescrita ya antes de formular la solicitud de salarios de tramitación, que tuvo lugar el 31/07/2013, habiéndosele notificado el Decreto de Insolvencia de la empresa el 20 de enero de 2012.

    Partiendo de tales hechos, no es aplicable la doctrina flexibilizadora de esta Sala IV/ TS mantenida en la sentencia antes referida de 1/12/2016 (rcud. 2110/2015 ), pues la cuestión que allí se planteaba no era otra que determinar si una denuncia ante la Inspección de Trabajo, tenía o no naturaleza de reclamación extrajudicial, lo cual se resuelve afirmativamente; ahora bien, el conocimiento de la misma llegaba a conocimiento del deudor antes de transcurrir el plazo prescriptivo. Cuestión distinta a la ahora enjuiciada, en que la actora espera pasivamente la respuesta a su solicitud documental, reaccionando con su solicitud formal fuera del plazo legalmente previsto.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda condena en costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Suárez Racero en nombre y representación de Dña. Aurora , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Málaga- de 22 de febrero de 2017 (rec. 1948/2016 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga de 1 de septiembre de 2016 , dictada en autos nº 256/2014. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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