ATS, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5259/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5259/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Balneario de Solares, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 993/2019, dimanante de juicio ordinario nº 59/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la sociedad Balneario de Solares, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de ASCAN Empresa Constructora y de Gestión, SA, Obrascon Huarte Lain, SA, UTE Ley 18/82 de 26 de mayo ( UTE Balneario de Solares), se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por indebida ejecución de aval en garantía de una construcción, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos. El Motivo primero, por infracción del art. 1100 CC en relación con el art. 1124 CC, porque el constructor incumplió el contrato, y después de 10 años no reparó las deficiencias detectadas, y por tanto no puede exigir la liquidación de la obra, ni el pago del saldo resultante a su favor. La consecuencia de su incumplimiento es la inexigibilidad por su parte del cumplimiento de Balneario de Solares, SL; cita las SSTS 20 de noviembre de 2001, y 17 de febrero de 2003. Y el motivo segundo, por infracción del art. 1100 CC en relación con el art. 1106 CC, porque se ha excluido el IVA por el hecho de ser una sociedad mercantil que se puede deducir dicha cantidad en sus declaraciones tributarias, siendo así que en este caso de trata de que el IVA no se aplica sobre la indemnización, sino que corresponde a cantidades efectivamente pagadas a terceros por la reparación de los defectos constructivos que se reconocen en las sentencias; cita las SSTS 26 de junio de 2014, 21 de octubre de 2014, y las sentencias de la Audiencia de Barcelona, Sección 17ª, de 4 de marzo de 2019, y la de Vizcaya, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2019.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE y art. 348 LEC, sobre valoración de la prueba pericial, porque entiende que la sentencia de la Audiencia ha debido de respetar la valoración de la pericial en primera instancia, en cuanto a que la ejecución del aval fue correcta por el importe de todos los defectos contenidos en el informe de esta parte.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.LEC).

Sobre la valoración de la prueba pericial, hay que recordar la doctrina de la sala:

"En este sentido la STS Nº : 649/2016, 03/11/2016, con cita de la STS núm. 702/2015, de 15 de diciembre, ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:

"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

"1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.

"2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.

"3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.

"4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.

"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.

"2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

"3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.

"4°.-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

"5º.-Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.

"6º.-Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.

"7º.-Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988.

"Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.".

En aplicación de esta doctrina no cabe sino inadmitir el motivo, por carencia manifiesta de fundamento, porque la parte alega que la sentencia de la Audiencia ha debido de respetar la valoración de la pericial efectuada en la primera instancia, lo que olvida que la Audiencia tiene capacidad de revisión probatoria en el recurso de apelación que es un recurso de plena jurisdicción, y por otro lado la parte no alega ni justifica un error patente, ni que la prueba se haya valorado de manera irracional, ilógica, o arbitraria, cuando ha concluido que la constructora ha incurrido en una defectuosa ejecución, excepto en lo relativo a las humedades de condensación, cuya causa no puede serle atribuida, sino que concluye que se deben a una decisión de diseño, al tratarse de un balneario con carpintería sin rotura de puente térmico, y grandes zonas de alabastro, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento al pretender, en definitiva, simplemente modificar una valoración probatoria, en un sentido favorable a los intereses de la parte.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art 483.2.LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC), esto porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, se basa en que probado el incumplimiento de la constructora esta no puede reclamar nada de la parte contraria, lo que no tiene en cuenta que en este caso la constructora reclamaba por indebida ejecución del aval, y que la sentencia recurrida ha considerado la ejecución del aval como correcta, menos en cuanto a las humedades de condensación, porque no pueden atribuirse a defecto de ejecución de la constructora; por otra parte reclamada por la parte actora la liquidación de la obra, la sentencia recurrida tiene el contrato por enteramente cumplido, una vez ejecutado el aval por la demandada ahora recurrente, bien in natura en cuanto a las partidas no cuestionadas, o bien por el equivalente en el importe en el que se ejecuta el aval.

Y en cuanto al motivo segundo, la parte entiende que el IVA que se ha ejecutado es procedente, al no ser un IVA sobre la indemnización, sino IVA efectivamente pagado a terceros por las reparaciones, lo que elude que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que Balneario de Solares, SL, liquida el IVA trimestralmente, y que descuenta el IVA soportado, por lo que el IVA de las facturas contemplada en el informe del perito ha sido recuperado por la sociedad ahora recurrente, circunstancias que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Balneario de Solares, SL, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 993/2019, dimanante de juicio ordinario nº 59/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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