Auto Aclaratorio TS, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 31/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1437/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1437/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 16 de enero de 2023 se dictó en el presente recurso la sentencia núm. 21/2023

La procuradora D.ª Beatriz Celdrán Carmona en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A. presentó escrito solicitando la rectif‌icación de la sentencia, al incluirse datos que no se correspondían al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ámbito de la rectif‌icación de errores de la sentencia

  1. - En los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez f‌irmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de of‌icio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manif‌iestos o aritméticos, que pueden ser rectif‌icados en cualquier momento.

SEGUNDO

Estimación de la solicitud.

En el presente caso, el error material manif‌iesto ha consistido en que se ha transcrito la sentencia correspondiente a otro recurso en el que los datos y cuestiones jurídicas son similares. En consecuencia, procede rectif‌icar dicho error material manif‌iesto mediante la inserción de la sentencia correspondiente a este recurso.

TERCERO

Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rectif‌icar los errores materiales existentes en la sentencia núm. 21/2023, de 16 de enero, dictada en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 1437/2019, de forma que la sentencia de este recurso debe decir y leerse como a continuación se indica:

" T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 21/2023

Fecha de sentencia: 16/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1437/2019

Fallo

/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M.ª Teresa Rodríguez Valls

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 45/2019, de 1 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 451/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora doña Beatriz Celdrán Carmona y bajo la dirección letrada de don Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida doña Soledad, representada por la procuradora doña Cristina Lena Jiménez y bajo la dirección letrada de don Adolfo Lena Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de doña Soledad interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, y f‌inalizó con sentencia 295/2017, de 15 de noviembre, en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, no se aceptó la validez del contrato privado de novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones, se declaró la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes y se condenó a Ibercaja Banco S.A., a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja Banco S.A. La representación de doña Soledad se opuso al recurso de apelación.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 85/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 45/2019, de 1 de febrero, que desestimó el recurso interpuesto por Ibercaja Banco S.A., a la que condenó al pago de las costas de su recurso de apelación.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  1. - La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo de recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único: por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo y del sentido de la novación".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1809 y 1819 del Código Civil, y de la doctrina sobre la validez de la transacción referida a las cláusulas suelo celebrada entre una entidad prestamista y un prestatario consumidor, contenida en la sentencia núm. 205/2018 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas y pérdida del depósito, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2023 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

  1. - Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para los asuntos provenientes de las Audiencias Provinciales de Badajoz y Cáceres en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja, a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y unas cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias nos remitimos.

  2. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de 19 de diciembre de 2014, que modif‌ica la originaria cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.

SEGUNDO

Costas y depósitos.

Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no hacemos expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación, mantenemos la condena en costas en primera instancia y acordamos devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., contra la sentencia 45/2019, de 1 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 85/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A., contra la sentencia 295/2017, de 15 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, dictada en el juicio ordinario 451/2017, cuyo fallo modif‌icamos en el sentido de que la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de marzo de 2007 se circunscribe a las cobradas hasta el 19 de diciembre de 2014, en que se novó válidamente la cláusula.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certif‌icación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma".

Este auto es f‌irme.

Así se acuerda y f‌irma.

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