SAP Almería 165/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2023
Fecha14 Febrero 2023

SENTENCIA 165/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 14 de febrero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2178/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 374/19, entre partes, de una como demandada apelante la entidad aseguradora ALLIANZ, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez y, de otra, como parte actora también apelante Dª. Felicisima, representada por el Procurador D. Juan José segura Cirre y dirigida por el Letrado D. Federico Orozco García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por BARBARA MATILDE CAPARROS RIDAO, Procurador de los Tribunales, interviniendo en nombre y representación de D. Ramón frente a ALLIANZ representada por D. MARÍA DEL MAR BRETONES ALCARAZ y condenar a la demandada al pago de la suma de 4,240, 56 euros en concepto de incapacidad temporal, por secuelas la suma de 5.695, 27 euros, 4,94 euros en concepto de gastos médicos, todo ello con el factor corrector aplicable a la incapacidad temporal y secuelas más los intereses del artículo 20 de la LCS, y deducción de la suma entregada de 3.421,07 euros.". (Sic)

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de ambas partes, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron contestados por los escritos respectivos, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 14 de febrero de 2023,

solicitando las partes, en sus respectivos recursos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos impugnatorios.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es parcialmente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por el Dª. Felicisima en accidente de circulación ocurrido el día 18 de septiembre de 2015, en la Avenida de Nuestra Señora de Montserrat de esta ciudad, cuando fue impactada por un camión cargado de butano matrícula ....KRX, asegurado por la compañía Allianz contra la que se dirige la acción, que no niega la colisión y la responsabilidad de su asegurado, la controversia queda circunscrita en el quantum indemnizatorio.

Se interpone por la entidad demandada recurso de apelación, a f‌in de que se revoque en parte la resolución impugnada, se alega pluspetición, considera que la cantidad otorgada no es consecuente con los días reales de incapacidad y las secuelas, cuestiona la imposición de los intereses moratorios.

La parte actora apela la sentencia en relación a la cantidad otorgada, entiende que deben incluirse en la indemnización los gastos médicos, f‌isioterapéuticos, farmacéuticos y las pruebas diagnósticas, con expresa condena en costas por estimación sustancial de la demanda.

Centrada la cuestión que debemos examinar en esta alzada, alegan los recurrentes como motivo de impugnación el error en que incurre la resolución apelada, habrá que examinar si los padecimientos de la demandante que se recogen en los informes periciales del Dr. Jose María y Dr. Jose Antonio sobre los que descansa su petición, son consecuencia del accidente o por el contrario son lesiones que ya sufría, previas al siniestro o no se han probado, como sostiene la aseguradora sobre el informe de los Dres. Jose Enrique y Carlos Alberto . Igualmente, si los gastos reclamados son consecuencia del siniestro ocurrido el día 18 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

En el asunto que nos ocupa cobra especial importancia los informes de los peritos médicos, conjuntamente con el resto de la actividad probatoria desplegada, esencialmente la documental.

En relación a la prueba pericial, habrá recodar que, como af‌irma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continúa siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica "".

El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( art. 345 de la LEC). Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.

Por último, como apunta la SAP de Salamanca de 14-10-2020: " Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de of‌icio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes .", para concluir: " Aunque es

previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega conf‌ianza en dictámenes emitidos por Órganos Of‌iciales, máxime si los mismos presentan defectos o son manif‌iestamente insuf‌icientes. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verif‌icar un hecho como mostrar cuál es la ley científ‌ica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos .".

TERCERO

Sentado lo anterior, examinaremos en primer lugar el recurso de la actora.

La sentencia combatida acoge los siguientes conceptos, 92 días de incapacidad, 50 impeditivos y 42 días no impeditivos, en atención a la fecha del accidente, 4.240,56 euros. En cuanto a las secuelas,...

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