STSJ Galicia 679/2023, 6 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2023 |
Número de resolución | 679/2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00679/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2021 0000965
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002076 /2022 DD
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña EULEN SA
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Vidal
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMO. SR. D PEDRO F RABANAL CARBAJO
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002076 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ, en nombre y representación de EULEN SA, contra la sentencia número 234 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2021, seguidos a instancia de Vidal frente a EULEN SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Vidal presentó demanda contra EULEN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234 /2021, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El demandante, D. Vidal,con DNI núm. NUM000,venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la entidad "LIMPERGAL, S.L." en el centro de trabajo "Hospital Clínico Veterinario ROF CODINA-CEBIOBET" hasta que en fecha 01.03.2020 fue subrogado por la empresa demandada, "EULEN, S.A.", para la que trabaja actualmente, ostentando la categoría profesional de limpiador a jornada completa y antigüedad de
12.07.2017(Acreditado documentalmente y no discutido por la demandada).SEGUNDO.-Es de aplicación en la entidad demandada el Convenio Colectivo para la limpieza de Edificios y Locales de Lugo. TERCERO.-En fecha
02.07.2007, con el fin de concluir una huelga de los trabajadores se alcanzó un Acuerdo entre la empresa "S.G. FERPESA, S.L.", concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Clínico Veterinario ROF CODINA" y el Comité de Huelga y el sindicato C.I.G., en relación con el acta 1/2013, negociado el 2 de mayo de 2013. El acuerdo lo fue en cuanto a las condiciones económicas y sociales y con una duración indefinida, entrando en vigor el día
01.07.2007 y con efectos desde ese mismo día para los trabajadores a percibir un plus de productividad. (Folios 24 - documentos 2 y 3-y folio 25 del expediente digital -documento 1-).CUARTO.-Se dictaron anteriormente por el TSX Galicia las sentencias núm. 1374/2010, de 25 de marzo y 4165/2012, de 18 de julio, en los procedimientos de conflicto colectivo seguidos frente a la empresa "S.G. FERPESA, S.L." en relación con el Acuerdo alcanzado entre la referida empresa y la C.I.G. que entró en vigor el 01.07.2007.El contenido de dichas resoluciones se da íntegramente por reproducido al contar unidas al folio 25 del expediente judicial digital, documentos 2 y 3. QUINTO.-El demandante está afiliada al sindicato C.I.G., sin que conste que ostente o haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en el último año (Folio 4 de las actuaciones).SEXTO.-En fecha 29.03.2021 el actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Lugo, celebrándose el acto de conciliación el 13.04.2021que finalizó sin avenencia (Folio 2 de los autos).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovida por D. Vidal contra la entidad "EULEN, S.A." y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS(11.650,65 €),importe que devengará el interés del art. 29.3 del ET.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la Sentencia de Instancia estimatoria sustancialmente de la pretensión actora en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la demandada, en recurso que ha sido impugnado de contrario, formulando un primer motivo, amparado en el art. 193.a LJS, en que denuncia infracción del art. 97.2 LJS en relación con el art. 218 LEC y el art. 24.1 CE denunciando que la resolución impugnada incurre en falta de
motivación e incongruencia omisiva, en relación con su alegación de que lo solicitado de contrario supondría un doble incremento salarial y debería operar la absorción y compensación por ser el salario abonado más favorable que el fijado en el convenio y que no se hicieron horas extraordinarias, aduciendo, en suma, que la Sentencia no resuelve ni contiene referencia a estas causas de oposición ni tampoco a que se aplicó un incremento indebido del IPC en 2013, considerando que existe incongruencia omisiva.
La motivación de la Sentencia puede ser más o menos extensa, pero no se comparte que acuse déficit de motivación, exhaustividad ni congruencia, como denuncia la recurrente, pues en cuanto a la motivación razona de modo pertinente por qué considera que es de aplicación el Acuerdo de 2 julio 2007 y cómo; en cuanto a la exhaustividad, responde a todas las cuestiones planteadas, y respecto de la congruencia, la sentencia no se pronuncia ni concede ni más ni menos ni cosa distinta de lo pedido.
Por ello deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos arts. 218 LEC y 97.2 LJS, sin que se vislumbre que se haya causado a la recurrente indefensión alguna habiendo satisfecho la Magistrada de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva y como establece la doctrina jurisdiccional tan inveterada que excusa cita concreta, la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en ella, lo que ocurre en caso de autos, en que las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que le incumbe sin que exista un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la sentencia de instancia.
Al amparo del art. 193.b LJS, el segundo motivo del recurso postula la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"El demandante en el periodo objeto de reclamación, esto es, de marzo de 2020 a febrero de 2021 trabajó un total de 1.778 horas, de acuerdo con el siguiente detalle mensual:
Mes Horas
Marzo 2020 169
Abril 2020 134
Mayo 2020 162
Junio 2020 163
Julio 2020 84
Agosto 2020 147
Septiembre2020 169
Octubre 2020 147
Noviembre 2020 169
Diciembre2020 130
Enero 2021 155
Febrero 2021 149
TOTAL 1778".
Invoca al efecto los documentos nº 8 y 9 de su ramo de prueba, consistentes, respectivamente, en los cuadrantes de trabajo y en efecto, no constando impugnada dicha documental, de los cuadrantes de trabajo se deduce la realización de la jornada en los términos que expresa la redacción propuesta, por lo que se acepta.
Con el mismo amparo procesal que el anterior, postula la adición de otro nuevo hecho probado del tenor literal:
"Durante el año 2013 -diciembre de 2012 a diciembre de 2013- índice de precios de consumo (IPC) experimentó un incremento del 0,3%"
Invocando el certificado del INE que obra al doc. 10 de su prueba. Procede asimismo la inserción propuesta, por extraerse así de la documental invocada.
Al amparo del art. 193.c LJS el homónimo del recurso denuncia infracción de los arts. 82.3 (párrafo primero) y 90.2 y 3 ET, combatiendo que sea de aplicación el Acuerdo de 2 julio 2007 reseñado en el hecho
probado tercero explicando que dicho Acuerdo se suscribió como acuerdo de fin de huelga con FERPESA y que el actor fue contratado por LIMPERGAL, nueva concesionaria del servicio, diez años más tarde, el 12 julio 2017 siendo subrogado por la recurrente el 1 marzo 2020 considerando en síntesis que dicho acuerdo tiene naturaleza contractual y no tiene eficacia erga omnes y para que fuera de aplicación al demandante, además de su afiliación al sindicato firmante, debería haber reunido la condición de trabajador de la empresa en el momento de la firma del acuerdo.
En el Acuerdo suscrito el 2 julio 2007 por la empresa FERPESA, el comité de huelga y el sindicato CIG, se establece que "O presente acordó entrará en vigo o día 1 de xullo de dous mil sete e a sua duración terá carácter indefinido" y se regula un plus de productividad de 45,08 euros mensuales y de 150,25, respectivamente, con las pagas extraordinarias de julio y Navidad y que "a partires do 1 de xaneiro de 2008 establécese un incremento adicional de I.P.C. real + 3 puntos anual sobre tódolos conceptos retributivos que o persoal teña recoñecidos nas nóminas", si bien a renglón seguido se hace constar que "No mes de outubro de 2008 convocarase unha nova xuntanza entre a...
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