STSJ Cataluña 463/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2022
Fecha22 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 386/2022

Procedimiento Abreviado 55/2021, Sección 8ª Audiencia Provincial de Barcelona

Diligencias Previas 340/2020, Juzgado de Instrucción nº 4 de Martorell.

S E N T E N C I A Nº 463

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Maria Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a 22-12-2022.

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 386/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de julio de 2021, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 55/2021, en el que figura como acusado Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Pola y asistido por el Letrado Sr. Alcántara.

Ha sido ponente el magistrado Francisco Segura Sancho.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Resulta probado, y ,así expresa y terminantemente se declara que el día 1 de abril de 2020, sobre las 18 horas, el acusado, Carlos Antonio ,mayor de edad, con NIE nº NUM000,nacional de Marruecos y con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su procedimiento abreviado nº 170/2013, ejecutoria 90/14, del Juzgado Penal 15 de Barcelona , por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud a la pena de tres años y un día de prisión ,pena que dejó cumplida en fecha 4 de abril de 2017,en las proximidades de la Plaza Sant Jordi de la localidad de Martorell contactó con Jesús Carlos a quien ofreció la compra de cocaína, no pudiendo llegar a ejecutarse la transacción convenida debido a la intervención de agentes de Mossos dŽEsquadra que interceptaron al acusado el cual portaba entre sus pertenencias un envoltorio con sustancia tipo polvo que, debidamente analizada, resultó ser seiscientos treinta miligramos (0,63 gramos) y riqueza del 62% de cocaína, que se hallaba dispuesta para la venta o intercambio de efectos valiosos.

Asimismo, el acusado portaba consigo 145 euros distribuidos en billetes fraccionados de 5,10, 20 y 50 euros procedentes del ilícito tráfico de tal sustancia.

El gramo de cocaína habría alcanzado en el mercado ilícito el precio aproximado de 60 euros , según valoración publicada periódicamente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Carlos Antonio, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública ,en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo atenuado de menor entidad, precedentemente definido, concurriendo la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS ,TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y ,multa de 150 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria ,en caso de impago, así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito. Una vez admitido a trámite, se dio oportuno traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución de instancia. A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Recibidos los autos fueron registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de diciembre de 2022 y, seguidamente se designó magistrado ponente. Al no haberse solicitado la celebración de vista ni considerarse necesaria para conformar la convicción del tribunal, se señaló el 22 de diciembre de 2022 para deliberación, votación y fallo en el que por unanimidad se adoptó la decisión que aquí se documenta.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO. - Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud y de menor entidad, prevista y penada en el apartado 2º del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, se interpuso el presente recurso de apelación con el que se impugna aquel pronunciamiento e interesa la revocación de aquella resolución con fundamento, en primer lugar, con fundamento en la indebida incardinación de los hechos en el delito objeto de acusación, al sostener que la sustancia estupefaciente intervenida carece de eficacia y capacidad para afectar la salud pública, invocando el principio de insignificancia y citando en apoyo de su pretensión diversas sentencias del tribunal Supremo. En segundo lugar, invoca la errónea valoración judicial de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Y, por último, cuestiona la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso, es cierto que la jurisprudencia ha admitido la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo debido a su escasa toxicidad ( SSTS 527/1998, de 15 de abril; 985/1998, de 20 de julio; 789/99, de 14 de abril; 1453/2001, de 16 de julio; 1081/2003, de 21 de julio; y 14/2005, de 12 de febrero). Precisamente por este motivo es preferible utilizar el término de "toxicidad" en lugar de insignificancia y su aplicación es totalmente excepcional y restrictiva, y solo referida a aquellos casos en los que la sustancia carezca de riesgo por no contar con un potencial efecto lesivo.

Por este motivo, en aquellos casos en los que la cantidad de la sustancia es mínima y sus efectos nocivos inexistentes, se ha considerado que se excluye la antijuridicidad de la conducta ya que estos casos no pueden comprometer ni poner en riesgo el bien jurídico protegido por el delito, que no es otro que la salud pública ( SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre; 1889/2000, de 11 de diciembre; 1591/2001, de 10 de diciembre; 1439/2001, de 18 de julio; y 216/2002, de 11 de mayo).

Pues bien, en el presente caso la sustancia intervenida supera con creces el índice de toxicidad o la dosis mínima psicoactiva. En efecto, según el resultado del...

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