ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 610 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 610/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Regency Administration Limited presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Berta Osle Pascual se personó en nombre y representación de la mercantil Regency Administration Limited en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Covadonga y D. Pablo personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 16 de marzo de 2023 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la demandada, apelante contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes de fecha 22 de marzo de 1999 al amparo de la ley 42/1998.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1961 relativo a la prescripción de las acciones y la infracción del art. 6.3 CC por vulneración de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el art. 10 Ley 42/1998.

Se cita para justificar el interés casacional las SSTS de 17 de octubre de 1987 y 23 de octubre de 2019. Se alega que la jurisprudencia evita un automatismo de la consecuencia jurídica de la nulidad ante cualquier contravención del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, a juicio de la recurrente, se ha traspasado el umbral establecido en el art. 10 Ley 42/1998 para el cómputo aplicable para la prescripción y/o caducidad de los plazos para actuar jurídicamente frente a los concretos supuestos contemplados en la propia ley, solo se podría instar la acción de nulidad radical por la duración del contrato o la indeterminación del objeto, y tampoco existiría base o fundamento.

El segundo se funda en la infracción del art. 1267 CC en relación con la disposición transitoria primera y segunda de la Ley 42/1998, relativas a la transmisión de derechos dentro de un régimen preexistente adaptado de duración inferior a 50 años.

Se alega que la sentencia recurrida contiene una valoración injustificada y arbitraria para aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al plazo de duración del régimen limitada a 50 años para los turnos transmitidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 recogida en la STS 774/2015 por su aplicación indebida a un régimen preexistente que no incumple tal limitación temporal incluso para los derechos transmitidos desde su constitución. Se citan para justificar el interés casacional las SSTS 3 de noviembre de 1992, 23 de enero de 1999 y 30 de mayo de 1992.

El tercero se funda en la vulneración del principio general de conservación de los contratos que ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las SSTS 721/1986, de 4 de diciembre 861/2006 de 25 de septiembre y 106/2015 de 19 de mayo, referidas a la nulidad parcial de los contratos en los cuales solo algún pacto resulte contrario a la Ley.

Se citan como preceptos infringidos los arts. 641, 737, 767, 793, 794, 814, 865, 1155, 1260, 1316, 1317, 1476 y 1608 CC.

En el presente caso, a juicio de la recurrente debió ser aplicada a nuestro supuesto la nulidad parcial ya que la validez del plazo en nada afectaba al equilibrio de las posiciones contractuales de las partes.

El cuarto se funda en la vulneración del art. 1128 CC que permite a los tribunales la fijación de un plazo para aquellas obligaciones que no contengan pacto sobre aquel y vulneración de las SSTS de 27 de enero de 1995 y 17 de diciembre de 2003 y 30 de octubre de 2018 que declaran que cuando la obligación no señale plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que se quiso conceder al deudor, los tribunales pueden fijar de oficio la duración de aquel plazo.

Se argumenta que, dada la plena conformidad de los demandantes durante más de veinte años sin queja ni reserva alguna, procedería únicamente declarar su nulidad parcial ( SSTS 17 de octubre de 1987, 22 de abril de 1988, 15 de febrero de 1991, 23 de junio de 1992 y 18 de marzo de 1998).

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

(i) En cuanto al cómputo aplicable para prescripción o caducidad de los plazos en los supuestos previstos en la propia Ley 42/1998, la vulneración de la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que en el presente caso estamos ante un supuesto de nulidad radical del contrato porque, no incorpora el contenido mínimo del contrato, se exige un anticipo de 6.900 libras esterlinas (que se paga en los tres primeros meses) y no se fija plazo de duración, en consecuencia, se invoca una jurisprudencia para justificar el interés casacional que, en el presente caso, no resulta aplicable atendida la base fáctica de la sentencia recurrida.

(ii) La denuncia de la aplicación indebida de la doctrina recogida en la STS 774/2015, carece igualmente de fundamento ya que no se justifica el interés casacional por vulneración de la jurisprudencia que invoca. En el presente caso, a juicio de la recurrente, el régimen preexistente no incumple limitación temporal incluso para los derechos transmitidos desde su constitución, pues considera que en los anexos se recogen todos y cada uno de los contenidos mínimos exigidos por la ley, premisas fácticas que la Audiencia no reconoce ya que concluye que examinado el contrato litigioso cabe apreciar que no se fija plazo de duración alguno.

(iii) No se justifica el interés casacional referido a la vulneración del principio general de conservación de los contratos. La recurrente alega que en el contrato se cumplen con los elementos esenciales requeridos por el art. 1261 CC para su validez y eficacia, sin embargo, la Audiencia sostiene que, en el presente caso, se omite el contenido mínimo del contrato de forma absoluta, en consecuencia, la vulneración de la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio si atendemos a la base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, que declaraba que el contrato se formalizó al margen de la Ley 42/1998, por lo que de acuerdo con el art. 1.7, de la referida norma, procede declarar la nulidad radical.

(iv) En cuanto a la vulneración de la doctrina jurisprudencial que permite fijar de oficio la duración del plazo no se justifica el interés casacional invocado, pues se formula el motivo eludiendo las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto se elude que el contrato objeto de recurso está sometido a la Ley 42/1998, y en su formulación no se han cumplido con los elementos necesarios para su validez .

La fundamentación expuesta impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la recurrente en el escrito presentado el 13 de marzo de 2023 tras la providencia de puesta de manifiesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Regency Administration Limited contra la sentencia dictada, el 9 de diciembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 97/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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