STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:19686
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.513.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de septiembre de 1989; 6 de mayo y 16 de diciembre

de 1991.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial habilita la posibilidad de anular las actuaciones, incluso

después de haberse dictado sentencia definitiva, en dos supuestos en los que concurre un doble y

común requisito: primero, la vulneración flagrante de principios fundamentales del proceso cuya

inobservancia sea determinante o bien de una nulidad de pleno derecho, como es el caso de la falta

de audiencia causante de indefensión, o bien de la falta del presupuesto de existencia del proceso

consistente en la formulación o el mantenimiento de la oportuna pretensión; segundo, que el origen

del vicio se encuentre en el error material manifiesto de haberse pronunciado la Sala prescindiendo

de documentación procesal de parte aportada en tiempo y forma, pero involuntariamente extraviada.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1988 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 1989 desestimando dicho recurso. Siendo parte apelada don Juan Manuel , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de junio de 1989 esta Sala dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se reconocía el derecho del demandante don Juan Manuel a ser incorporado al citado Colegio.

Segundo

Con fecha 15 de diciembre de 1989 el Procurador don Víctor Requejo Calvo presentaescrito solicitando la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 1989, debido a que en sus antecedentes de hecho se ha omitido toda referencia a dos escritos de desistimiento presentados con anterioridad, y que fueron unidos a los autos por diligencia de ordenación de fecha de 22 de febrero de 1991 y puestos en conocimiento de la parte apelada.

Tercero

Por providencia de 10 de julio de 1992 se acuerda señalar para 3.513 la deliberación y fallo el día 28 de octubre de este mismo año y designar Ponente al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región recurrió en apelación una sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Por providencia de 29 de noviembre de 1988 , se señaló para votación y fallo el 27 de marzo de 1989 que, dejado sin efecto, determinó que nuevamente, por providencia de 8 de mayo de 1989, se señalase para el 12 de junio de 1989, dictándose sentencia el siguiente día 17, sin tener en cuenta un escrito que s e había extraviado y en el que con fecha 17 de abril de 1989 la parte apelante desistía de la apelación.

El caso que hemos descrito es sustancialmente igual al que resolvimos en sentencia de 18 de mayo de 1992, cuya doctrina vamos a reproducir.

Siendo indudable que de haber tenido a la vista el escrito desistiendo, el efecto que se hubiese producido sería el de haberse dictado un auto declarando terminado el procedimiento y ordenado el archivo de los autos ( art. 88.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), por imponerlo así el principio de rogación en el que se funda el proceso contencioso-administrativo sin embargo lo cierto es que, faltando a este principio y con consciente vulneración de aquel precepto, la apelación fue resuelta por sentencia.

Constando el motivo que podría determinar la nulidad de la sentencia, se plantea el problema de la posibilidad jurídica de hacer dicha declaración, a la vista de lo que dispone el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que condiciona la declaración de nulidad de actuaciones a que no hubiere recaído sentencia definitiva.

Este Tribunal Supremo se ha ocupado en algunas ocasiones de los problemas procesales derivados de situaciones en las que presentados en debida forma los oportunos escritos por las partes, sin embargo disfunciones organizativas de las oficinas del propio Tribunal dan lugar a que se resuelvan algunos procesos sin haber oído a quienes están personados en legal forma, a pesar de que han evacuado los oportunos traslados para alegaciones o bien que están a la espera de que se les de el trámite para hacerlo.

En estos casos el Tribunal Supremo ha afirmado, entre otras, en sentencias de 7 de septiembre de 1989 y 6 de mayo y 16 de diciembre de 1991, que "la vinculación de todos los poderes públicos a la observancia de los derechos fundamentales ( art. 53.1 de la Constitución ) y por referencia al Poder Judicial, el específico mandato que el art. 7.° de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial le impone de tutela de los derechos fundamentales, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir o menoscabar el contenido de aquéllas, dispensando la tutela judicial sin indefensión, tales prescripciones conducen a abrir el cauce de la nulidad de actuaciones para, aun existiendo sentencia (...), evitar la situación de indefensión a que puede conducir la inobservancia del principio de contradicción, haciendo incurrir a dicha sentencia en la nulidad radical que para los actos judiciales señala el art. 238.3 de la tan mencionada Ley Orgánica 6/1985".

Queda así establecido que, según la citada jurisprudencia, los casos en que constando la actuación procesal de la parte, sin embargo no ha sido tenida en cuenta en el momento de resolver por razones puramente materias les de pérdida de la documentación en que se expresa, lo que determina que no aparezca unida a los autos, son considerados como supuestos a los que no les es aplicable la limitación recogida en el mencionado art. 240.2.

Más extremo es el caso que nos ocupa. El acto procesal de la parte que no se tuvo en cuenta es de los que determinan la posibilidad de la existencia misma del proceso, de modo que expresado en aquél que cesaba la petición del interesado legitimado para que sobre la controversia se pronunciase de nuevo la jurisdicción, el procedimiento estaba abocado a extinguirse, a finalizar, al haber desaparecido el presupuesto de la potestad jurisdiccional de revisar la decisión adoptada por el órgano judicial de primera instancia.En conclusión, quedan así unidas por una misma doctrina jurisprudencial, que habilita la posibilidad de anular las actuaciones, incluso después de haberse dictado sentencia definitiva, dos supuestos en los que concurre un doble y común requisito: primero, la vulneración flagrante de principios fundamentales del proceso, cuya inobservancia sea determinante o bien de una nulidad de pleno derecho, como es el caso de la falta de audiencia causante de indefensión, o bien de la falta del presupuesto de existencia del proceso consistente en la formulación o el mantenimiento de la oportuna pretensión; segundo, que el origen del vicio se encuentra en el error material manifiesto de haberse pronunciado la Sala prescindiendo de documentación procesal de parte aportada en tiempo y forma, pero involuntariamente extraviada.

Al afirmar estas exclusiones en orden a la aplicación del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no ponemos en duda la constitucionalidad del precepto, reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de noviembre de 1991, en la que, sin embargo, se hace un llamamiento expreso a que, en la medida de lo legalmente posible, se haga una interpretación escrita del mismo, de modo que se interpreten las normas procesales que integren alguna vía revisoría de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales lesionados en el proceso, evitando tener que acudir al remedio subsidiario del amparo constitucional.

Respetando, entonces, la plena vigencia, operatividad y eficacia de la norma, no obstante delimitamos su ámbito, en el sentido de que siendo incontestable que comprende todos los supuestos en que por razón de valoraciones jurídicas u omisiones del juzgador la sentencia firme incurre en motivos de nulidad, sin embargo no alcanza a los casos en que el catalizador del motivo sean situaciones incardinables por analogía en el concepto de error material previsto en el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como acontece con las referidas en las sentencias del Tribunal Supremo que hemos mencionado y con la que ahora resolvemos, aun cuando el error no de lugar a una simple rectificación, sino que origine la desaparición de la base jurídico-procesal de la sentencia.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que anulamos la sentencia de 17 de junio de 1989, dictada en el recurso de apelación núm. 2482 de 1988 y ordenamos que se de traslado al Fiscal y a la parte apelada, por término de tres días, del escrito de desistimiento presentado por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Saavedra.-Rubricado.

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