STS, 18 de Marzo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3307/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "INDUSTRIAS QUÍMICAS PROCOLOR, S.A.", representado por el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1.991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 376/90, sobre sanción de consumo; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado Don Juan Pérez Arcas, Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Industrias Químicas Procolor, S.A.", contra la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a Derecho las resoluciones del Servicio de Consumo de 1 de septiembre de 1.989, y de la mencionada Consejería de Economía de fechas 14 de mayo de 1.990 y 26 de julio de 1.990; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Santos De Gandarillas Carmona en nombre y representación de "Industrias Químicas Procolor, S.A."; igualmente se personó Don Juan Pérez Arcas, Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo la táctica reiteradamente censurada por esta Sala, la parte apelante se limita en esta segunda instancia a insistir en los argumentos desechados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reproduciendo prácticamente las mismas alegaciones infructuosamente utilizadas contra la resolución del Director General de Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 1 de septiembre de 1.989 que sancionó con un millón de pesetas la falta grave consistente en la omisión de determinadas indicaciones en productos de esmalte y quitapinturas expedidos por la firma "Industrias Químicas Procolor, S.A.", absorbida hoy en día por la nueva entidad recurrente "Akzo Coatings, S.A." y personada en esta segunda instancia.

Dichas alegaciones son: 1) que la entidad sancionada había vendido sus productos con fecha anteriora la entrada en vigor del R.D. de 25 de mayo de 1.985 -en virtud del cual se le multa-, por lo que no podía imponérsele sanción alguna por la inobservancia de una norma creada "a posteriori"; 2) que el R.D. aludido ha sido derogado con posterioridad por la entrada en vigor del fechado en 3 de febrero de 1.989, el cual no contiene las prohibiciones que motivaron la imposición de la multa; 3) que la sanción resulta excesiva, atendiendo a la cuantía de las multas que le han sido impuestas en otras Comunidades Autónomas por idénticos hechos. Abandona en esta segunda instancia la parte actora el argumento anteriormente utilizado, y ya desechado en la resolución apelada, de que los hechos castigados habían sido objeto de anterior expediente y resolución punitiva.

En aras de una efectiva tutela judicial, se procederá, sin embargo, al examen de las mismas.

SEGUNDO

Es, pues, necesario reiterar nuevamente que la supuesta elaboración y etiquetado anterior a la entrada en vigor del R.D. de 1.985, cuyo artículo 7º enumera las precauciones que han de hacerse constar en el envase correspondiente, y que fueron omitidas en los productos objeto de las Actas de inspección -números 894 y 6963- efectuada por funcionarios del Servicio de Consumo de la Generalidad de Valencia carece de la más mínima demostración, e incluso verosimilitud si se tiene en cuenta que las inspecciones aludidas se verificaron en el curso del año 1.988, máxime cuando en la segunda de dichas Actas se hace constar la fecha de la factura de adquisición del producto (17 de marzo de 1.988).

Por otra parte, la promulgación y entrada en vigor el R.D. de 3 de febrero de 1.989, que junto con otro de la misma fecha regulan la clasificación, envasado y etiquetado de pinturas y productos disolventes, no ha supuesto la destipificación de las infracciones indicadas en el de 1.985, sino únicamente la sustitución de las medidas de advertencia en él consignadas por otras más adecuadas a lo normado por la Comunidad Económica Europea, indicándose en su Disposición Transitoria que los productos anteriormente envasados podrán comercializarse con arreglo a la normativa anteriormente en vigor durante un plazo de dos años, lo cual no significa en absoluto que hubiese quedado exonerado de atenerse a la anterior normativa los que hubiesen sido puestos en circulación en fecha anterior a la entrada en vigor de los RR.DD. de 1.989.

TERCERO

En lo que se refiere a la cuantía de la multa impuesta atendiendo a la tipificación por infracción de los artículos 3.1.2 y 3.3.4. del R.D. 1.945/83, en relación con el 7º y 10º de la misma disposición , así como el 36.2 de la Ley de 19 de julio de 1.984 para la Protección de Consumidores y Usuarios, no puede acogerse como motivo de revocación parcial de la sanción impuesta el criterio comparativo que se alega respecto a lo decidido en otras Comunidades Autónomas; pero sí es dable estimar la reducción que se solicita atendiendo a criterios de estricta legalidad, y que además se derivan de la misma argumentación expuesta en la resolución administrativa que se recurre.

La Dirección General de la Comunidad Autónoma de Madrid, y así se confirma con posterioridad tras el recurso de alzada, ha sancionado a "Industrias Químicas Procolor, S.A.", con una multa de un millón de pesetas por una infracción grave en perjuicio de los consumidores y usuarios, tipificándola como comprendida en los apartados ya mencionados, cuando lo cierto es que la única irregularidad detectada es la que se refiere al etiquetaje e indicaciones a hacer constar en el envasado de los productos examinados (artículo 3.3.4 del R.D. de 1.983), sin que se haya apreciado en la resolución impugnada alteración alguna en la composición o calidad de los mismos que hubiesen podido justificar la apreciación de la infracción contenida en el artículo 3.1.2. Reducida, pues, la infracción al primero de los supuestos, su calificación de grave ha de hacerse depender de la concurrencia de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo

7.2. lo que no ha quedado justificado, ni siquiera mencionado, en absoluto. Procede, por lo tanto, reputar leve la omisión denunciada, que habrá de ser sancionada con una multa hasta un máximo de 500.000 pts por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de 19 de julio de 1.984, posterior al R.D. de

1.983, y que castiga precisamente las infracciones en materia de protección al consumidor.

Por ello, y en atención a las circunstancias consideradas, procede estimar en parte el recurso de apelación, fijando en la cantidad de 100.000 pts la multa a imponer al recurrente, y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Industrias Químicas Procolor, S.A." contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de octubre de 1.991, que revocamos en parte, fijando la cuantía de la multa a imponer a la sociedad actora en 100.000 pts, y anulando por tanto la resolución del Director General de Comercio y Consumo de 1 de septiembre de 1.990, y la posterior confirmación de la misma del Consejero de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, por no ser las mismas conformes a Derecho en lo que excedan de lareferida cuantía. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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