ATS, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5253 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 119/2019, dimanante de los autos de juicio verbal nº 44/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª M.ª del Pilar Vega Valdesueiro presentó escrito ,en nombre y representación de D. Everardo personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de la procuradora D.ª Beatriz de Miguel Balmes, en nombre y representación de D. Geronimo, se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito de la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D.ª Silvia, se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida D.ª Silvia ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrida D. Geronimo no ha presentado escrito de alegaciones y así consta en diligencia de 20 de diciembre de 2022

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia de segunda instancia, recaída en apelación de juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, donde se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por daños en una vivienda, por 5.190, 90 euros.

SEGUNDO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, pues tiene por objeto una sentencia que no es susceptible de recurso ( arts. 477.2 y 483.1 LEC, en relación con el art. 82.2. 1º II LOPJ), por cuanto se trata de un recurso de un juicio verbal, de cuantía inferior a 6.000 euros.

Esta Sala ya ha resuelto en numerosas resoluciones, entre otras en auto dictado el 5 de octubre de 2016 (recurso de casación 3262/2014), que a su vez cita el 26 de febrero de 2013 (Recurso de queja núm. 247/2012), que las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación. Los argumentos de este auto son los siguientes:

"1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

"Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

"2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

"3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

"4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

"5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

"i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

"ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las exposiciones de motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

"En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

"Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

"Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC". En este auto se precisa que "según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001)" y que "el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que "al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia".

Y esto es así aunque la sentencia recurrida hubiera sido dictada por tres magistrados, cuando la LEC preveía que lo fuera por uno solo, pues el requisito para la admisión del recurso de casación se refiere al tipo de proceso y resolución que la ley establece que haya de dictarse. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 26 de febrero de 2013 (recurso de queja n.º 247/12), 7 de mayo de 2013 (recurso n.º 1742/2012), 28 de mayo de 2013 (recurso n.º 2012/2012), 26 de noviembre de 2013 (recurso n.º 619/2013), y 22 de abril de 2014 (recurso n.º 1222/2013), 7 de octubre de 2020 (recurso de queja 72/2020), y 26 de octubre de 2022 (recurso 3353/2022).

TERCERO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo de apelación nº 119/2019, dimanante de los autos de juicio verbal nº 44/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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