ATS, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 971 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: JBR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 971/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Caridad presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia número 406/2020, de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 92/2020, rectificada por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 406/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, se designó del turno de oficio al procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de D.ª Caridad, a quien se le tuvo por personado en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez presentó escrito, en nombre y representación de Banco Santander S.A., por el que se persona en calidad de parte recurrida y, además, se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2023, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que por la parte recurrente se haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de reclamación de la cantidad de 132.244,99€ derivada de un contrato de préstamo.

El procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha articulado en tres motivos que se recogen bajo la misma rúbrica que los motivos del recurso extraordinario infracción procesal. De modo que tras dedicar los dos motivos primeros al recurso extraordinario por infracción procesal encabeza los motivos de la casación en los siguientes términos literales (prescindiendo del formato en mayúscula).

"[...]Motivo tercero: Recurso de casación por razón de interés casacional, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC. Cita precisa de la norma infringida: Se opone la Sentencia objeto de este recurso a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la prohibición del enriquecimiento injusto en su configuración como principio general del Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas. Jurisprudencia que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico para superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial derivada. Doctrina recogida en la Sentencia del TS de 15 de Noviembre de 1990 [Roj. STS 10756/1990, ECLI: ES:TS:1990:10756, Id Cendoj: 28079110011990100952], en la Sentencia 901/2005, de 18 de Noviembre, 261/2015, de 13 de Enero, 152/2020, de 5 de Marzo o 352/2020, de 24 de Junio".

"Motivo cuarto: Recurso de casación por razón de interés casacional, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC. Cita precisa de la norma infringida: Se opone la Sentencia objeto de este recurso a la doctrina jurisprudencial del TS sobre los actos propios, infringiendo el artículo 7.1 del CC. Doctrina recogida en la Sentencia 540/2020, de 19 de Octubre y 356/2020, de 24 de Junio, entre otras, y las que se citan en dichas Sentencias".

"Motivo quinto: Recurso de casación por razón de interés casacional, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC. Cita precisa de la norma infringida: Se opone la Sentencia objeto de este recurso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Supremo al no aplicar a mi representada el régimen jurídico de protección de los consumidores derivado de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (cláusula suelo, de vencimiento anticipado e intereses moratorios) con infracción de los artículos 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los artículos 80 a 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al negar la Sentencia recurrida la condición de consumidora a la Sra. Caridad. Doctrina recogida en la STJUE de 3 de Septiembre de 2015 (asunto C-110/14), el ATJUE de 19 de Noviembre de 2015 (asunto C-74/15), la STJUE de 17 de Mayo de 1998, el ATJUE de 14 de Septiembre de 2016 (asunto C-534/15) y Sentencia de TS 314/2018, de 28 de Mayo y 56/2020, de 27 de Enero[...]".

TERCERO

El recurso de casación, en los términos en que se plantea, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida y por hacer supuesto de la cuestión. Y ello conforme a las razones que se exponen a continuación de forma conjunta para los tres motivos en que se articula el recurso pues la causa de inadmisión es común.

Conviene recordar que para que pueda admitirse el recurso de casación, es imprescindible que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Y en el presente caso, esto no se cumple.

La recurrente parte de considerar que: se ha producido un enriquecimiento injusto a favor de la entidad bancaria y un perjuicio de la entidad demandada y de los fiadores porque la valoración de la finca en la subasta no era la correcta al no haberse actualizado tras la declaración de obra nueva de la nave construida (motivo primero, identificado en el recurso como motivo tercero); la entidad bancaria vuelve a dar por vencido anticipadamente el préstamo al reclamar un importe en contra de sus propios actos porque la nueva reclamación judicial de la entidad bancaria no es coherente con la conducta mantenida anteriormente, en concreto, con su solicitud de subsanación de error material del Decreto de adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria, donde indicaba que la adjudicación debía haberse acordado por la cantidad adeudada por todos los conceptos (motivo segundo, identificado como motivo cuarto); la recurrente como fiadora tiene la condición legal de consumidora y las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado, cláusula suelo, intereses moratorios son nulas (motivo tercero, identificado como quinto).

Sin embargo, no es eso lo que dice la sentencia recurrida. Lo que dice la sentencia recurrida, muy al contrario de lo que sostiene la recurrente, es que: no se ha producido una segunda declaración de vencimiento del préstamo; no existe enriquecimiento injusto (al margen de que no se planteó reconvención); no se ha probado si la petición de la entidad bancaria fue atendida y, en todo caso, tampoco puede decirse que el actuar de la entidad bancaria causase estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor y estuviese encaminada a modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo; la abusividad de las cláusulas del contrato no se alegó cuando se tuvo oportunidad de denunciarlo; y la recurrente no tiene la condición de consumidora y, por tanto, no puede obtener la protección de la normativa reguladora de los derechos de consumidores y usuarios que autoriza, solo en ese caso, el control de abusividad de las estipulaciones contractuales en las que intervengan consumidores en situación de desventaja con una empresa o entidad mercantil.

En palabras textuales de la sentencia recurrida:

"[...] no estamos en un proceso de ejecución judicial, ni hipotecaria, ni ordinaria, sino pura y simplemente ante un cierre de la cuenta y consiguiente reclamación del saldo deudor en el correspondiente juicio ordinario una vez que se redujo la deuda tras contabilizar el importe por el que se produjo la adjudicación de la finca hipotecada.

Por consiguiente, decae también el segundo motivo del recurso, toda vez que como se indica con acierto en la resolución recurrida no se ha producido un segunda declaración de vencimiento del préstamo, como sugieren los apelantes, sino que finalizada la ejecución hipotecaria con la adjudicación de la finca a la entidad ejecutante, el importe por el que produjo la adjudicación ha sido descontado del importe adeudado del préstamo y sin más se reclama ahora el saldo deudor de la cuenta conforme resulta de los artículos 1.124, 1.255, 1.740, 1.822 y concordantes, todos ellos del Código Civil.

Tampoco pueden ser atendidos los alegatos de los apelantes acerca del pretendido enriquecimiento injusto y del actuar contra los "propios actos" que se predica de la entidad bancaria actora. En primer término, porque en la mezcla de impugnaciones que se producen por la peculiar articulación múltiple del derecho de defensa de los demandados/apelantes cuando sus intereses son coincidentes por no decir absolutamente idénticos, resulta que la entidad mercantil "Industrias Diente" nada puede alegar con respecto al pretendido enriquecimiento injusto de la entidad actora/apelada cuando expresamente indica en su escrito de contestación a la demanda que se reserva las acciones pertinentes; por su parte sí invocan dicho enriquecimiento injusto D. Severino y Dª Caridad, pero no articulan reconvención alguna tendente al ejercicio de la pertinente acción de enriquecimiento injustificado de la mercantil demandante, esgrimiendo el alegato como simple motivo de oposición a la demanda; Con independencia de ello resuelve con atinado criterio el Juez de Instancia pues el más mínimo asomo de ilegalidad, ni del pretendido enriquecimiento injusto se produce por el hecho de que adjudicada la finca hipotecada a la entidad ejecutante ante la inexistencia de postores, y una vez que esta última se convierte en su legítima propietaria, haya sido puesta la venta en el mercado inmobiliario.

Asimismo, no puede constatarse el denunciado actuar contra los "propios actos" que se proclama de la actuación de la entidad actora por el hecho de que al tiempo de la adjudicación instase la rectificación del error material que entendía se producía en el decreto de adjudicación que atendía al supuesto de vivienda habitual cuando la finca hipotecada y adjudicada no revestía ese carácter. Ninguna prueba se aporta que acredite los términos en que finalmente tuvo lugar la adjudicación de la finca y si la petición de la entidad bancaria entonces ejecutante fue atendida. En todo caso, se formuló incidente especial de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria propugnando, entre otra peticiones la nulidad del decreto de adjudicación que fue rechazado, y por otra parte no puede predicarse que el referido actuar de la entidad bancaria causase estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor y estuviese encaminada a modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, sino que por el contrario, la entidad entonces ejecutante aplicó el importe de la adjudicación de la finca hipotecada (385.000 €) a las cuotas vencidas insatisfechas y al capital, produciéndose así una reactivación del contrato de lo que resulta el saldo deudor al tiempo del cierre definitivo de la deuda, que es la suma reclamada en esta litis.

Finalmente, los tres recursos de apelación reproducen miméticamente la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas de suelo, de vencimiento anticipado y del resto de cláusulas abusivas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario.

En relación con esta alegación subsidiaria de los tres recursos debe señalarse, en primer lugar, que ni la mercantil "Industrias Diente", ni su propio administrador, sr. Ángel, formularon objeción alguna en relación con estas estipulaciones contractuales en sus respectivas contestaciones a la demanda invocando las cuestiones que solo ahora formalmente suscitan en la litis; por su parte, la Sra. Caridad sí hace alusión a estas circunstancias en su contestación, aun cuando no invocase formalmente la abusividad de las cláusulas, siendo solo ahora al tiempo del recurso cuando se plantean como motivo independiente de su alegato impugnatorio, aun cuando curiosamente se hace solo con carácter subsidiario.

En todo caso, resuelve adecuadamente la cuestión el Juez de Instancia rechazando la invocación de la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario por cuanto no solo acontece que ya dispuso la parte del procedimiento de ejecución hipotecaria para denunciar la existencia de dichas estipulaciones, sin hacerlo, e incluso se promovió un incidente de nulidad de actuaciones en que igualmente pudo haberse invocado la abusividad de alguna de las cláusulas de la escritura de préstamo sin esperar a este momento, sino que además resulta que estando ante un contrato de préstamo hipotecario concedido a una mercantil para su actividad empresarial o comercial, y siendo la intervención de la Sra. Caridad de avalista, al igual que la de su esposo, a la vez administrador único de la sociedad, es innegable que no puede reconocerse a Dª Caridad la condición de consumidora a los efectos de obtener la protección de la normativa reguladora de los derechos de consumidores y usuarios que autoriza, solo en ese caso, el control de abusividad de las estipulaciones contractuales en las que intervengan consumidores en situación de desventaja con una empresa o entidad mercantil.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador "a quo" haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en los escritos de interposición de los recursos y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia[...]".

Es claro considerado lo anterior que la recurrente prescinde de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y hace supuesto de la cuestión al declarar como hechos probados lo contrario de lo que dice la sentencia recurrida. De modo que estamos ante un interés casacional artificioso e inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y sobre la que se constituye la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Y es que lo que, verdaderamente, subyace en el recurso de casación es la disconformidad de la recurrente con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha valoración, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, ello es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Caridad contra la sentencia número 406/2020, de 23 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 92/2020, rectificada por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, y dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 406/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valladolid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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