STS 204/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2023

CASACION núm.: 112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 204/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Jaume Castell Nadal, bajo la dirección de D. Ramón Figuera Palacios, en nombre y representación del sindicato CAT-ME, contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral nº 82/2020, seguida a instancia del Sindicat Autònom de Policía -SAP- contra el Departament de Interior de la Generalitat y los sindicatos CME-Trisindical, USPAC, CCOO, SAME, SEGCAT, C-SIF, Unió Mossos, SEIME, SICME, COPCAT y AFITCME.

Han sido partes recurridas la Unió Sindical de la Policía Autonómica de Catalunya -USPAC-, representada y defendida por el letrado D. Juan Antonio Bitos Rodríguez; el Sindicat de Policies de Catalunya -SPC- y SME, representados por el procurador D. Jaume Castell Nadal; y la Generalitat de Cataluña, representada por la letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña dictó auto, en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

" 1º.- Por auto de 7 de julio de 2021, se acordó declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por SINDICAT AUTONOM DE POLICIA (SA) sobre impugnación de acto administrativo no prestacional frente a la desestimación de la Mesa Electoral Central de la petición no formulada por dicho Sindicato, por venir atribuida la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  1. - Contra dicha resolución se ha interpuesto por la parte demandante recurso de reposición, que fue admitido a trámite, dando traslado a las demás partes, quienes han presentado alegaciones, con el resultado que consta en las actuaciones".

En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: "Se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato Autònom de Policía, contra el auto de 7 de julio de 2021, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la prestación formulada por la parte demandante, pero declarando la incompetencia funcional de la Sala, indicando como órgano jurisdiccional competente el del juzgado de social correspondiente al lugar en el que inicialmente se haya constituido la mesa electoral o en el que tenga su sede dicha mesa electoral".

SEGUNDO

1.- Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso de casación por el sindicato CAT-ME, a los que se adhieren al motivo 1º SPC, SME y la Generalitat de Cataluña, en el que se alegan los siguientes motivos:

Primero.- Se denuncia la infracción del artículo 2 i) LRJS; art. 17 Llei 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat Mossos DŽEsquadra; art. 39 EBEP.

Segundo.- Se denuncia la interpretación errónea que la Sala realiza del artículo 2 i) LRJS. Se alega que la competencia sería del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, porque el acto recurrido tiene efectos efectos en la comunidad autónoma y no en la provincia.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la Generalitat de Cataluña únicamente por lo que respecta a la petición subsidiaria, mientras que USPAC manifiesta en su escrito de impugnación que no se opone al recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 14 de febrero de 2023 para la deliberación y votación. Por providencia de la misma fecha, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, de conformidad con el art. 197 LOPJ, se procedió a suspender el señalamiento inicial para acordar el debate del asunto por el Pleno de la Sala fijado para el 15 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de un proceso en materia electoral para la elección de los representantes de los trabajadores del cuerpo de los Mossos dŽEsquadra en el Consell de la Policía de Catalunya, y en caso afirmativo, si la demanda ha de interponerse ante la Sala Social del TSJ de Cataluña o en el juzgado de lo social correspondiente a la Mesa electoral parcial 73 cuya decisión se impugna.

La resolución recurrida en casación es el auto de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 30 de septiembre de 2021, demanda 82/2020, en el que se decide que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la cuestión litigiosa, a la vez que declara la incompetencia material de dicha Sala y señala que el órgano judicial ante el que debe formularse la demanda es el juzgado de lo social correspondiente a la mesa electoral cuya actuación constituye el objeto del litigio.

  1. - La demanda origen del procedimiento ha sido interpuesta ante la Sala Social del TSJ de Cataluña por el Sindicat Autonóm de Policía (SAP), bajo la modalidad de impugnación de actos administrativos en materia electoral.

    La pretensión ejercitada es que se anule la decisión de la Mesa Electoral Parcial 73 de las elecciones a representantes en el Consell de la Policía de Cataluña, que desestimó la petición del sindicato demandante para que se computaran la totalidad de los votos emitidos por correo.

  2. - El auto recurrido considera que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de esta clase de litigios conforme a lo dispuesto en el art. 2, letra i LRJS, en lo que deben entenderse incluidas las elecciones para la designación de los representantes de los trabajadores en el Consell de la Policía, sin que se óbice para ello el hecho de que se trate de funcionarios públicos pertenecientes al cuerpo de los Mossos dŽ Esquadra.

    A lo que seguidamente añade que la demanda ha de formularse en el juzgado social correspondiente y no ante la sala de lo Social del TSJ, porque el art. 7. b) LRJS, no le atribuye la competencia en esta materia como órgano judicial de instancia y debe aplicarse la regla ordinaria del art. 10. 2 g) LRJS que la otorga al juzgado de lo social donde radica la mesa electoral cuya decisión constituye el objeto del litigio.

  3. - Recurre en casación el sindicato CAT-ME, que formula dos diferentes motivos.

    En el primero de ellos denuncia infracción del art. 2. i) LRJS; art. 17 Llei 10/199 4, de 11 de julio, de la policía de la Generalitat Mossos DŽEsquadra ; art. 39 EBEP.

    El recurso no discute que lo dispuesto en el art. 2. letra i) LRJS, atribuye al orden social la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas en materia electoral que afecten a todo el personal al servicio de las Administraciones públicas, incluidos los funcionarios.

    Pero niega que nos encontremos en un supuesto de esa naturaleza jurídica, porque a su juicio no se trata propiamente de elecciones para la configuración de los órganos de representación unitaria del personal funcionario, Delegados de Personal y las Juntas de Personal, sino para la conformación de un órgano colegiado de participación de carácter diferente y que está integrado por representantes de la Generalitat y de los miembros de ese cuerpo policial. Razona que todas las previsiones de la LRJS en materia electoral descansan sobre la base de regular el proceso electoral para la designación de los órganos de representación unitaria de los trabajadores, pero que en este caso se trata del nombramiento de representantes en ese órgano mixto y paritario de participación.

    Bajo ese presupuesto entiende que las decisiones de la mesa electoral deben impugnarse ante el orden contencioso administrativo.

    En el segundo postula que, de aceptarse la atribución al orden social, la demanda ha de formularse ante la Sala Social del TSJ de Cataluña porque el ámbito de afectación del litigio se extiende a toda la Comunidad Autónoma.

  4. - Los sindicatos codemandados que han formulado escrito de impugnación no se oponen al recurso; la Generalitat de Catalunya se adhiere al motivo primero y discrepa del segundo. El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar ambos motivos.

SEGUNDO

1.- La resolución del asunto hace necesario que comencemos por transcribir la normativa legal relevante a tal efecto.

Ante todo, el art. 2 letra i) LRJS, en cuanto establece que los órganos jurisdicciones del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas".

Por su parte, el art. 3 LRJS, dispone que "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

... c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del art. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

... e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

Los arts. 39 y ss. del EBEP desarrollan el régimen legal de los Delegados de Personal y las Juntas de Personal como órganos de representación unitaria de los funcionarios públicos, así como el proceso electoral para su designación.

El art. 44 EBEP, bajo el título, "Procedimiento electoral" establece que "El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales:

..."c) Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo".

..." e) Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.

..." f) Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social".

  1. - De la conjunta integración de tales preceptos se desprende que el legislador ha querido atribuir al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de los procesos sobre material electoral cuando se trata de las elecciones a órganos de representación unitaria del personal al servicio de las Administraciones públicas, incluidos entre ellos los funcionarios.

    En primer lugar, porque el propio art. 2 letra i) LRJS se refiere con carácter general a todo el personal al servicio de las Administraciones públicas, sin contemplar ninguna excepción o matización que pudiere dar a entender que excluye de esta competencia a los funcionarios.

    Cuando la voluntad del legislador es la de apartar del orden social los litigios que puedan afectar al personal funcionario en materias pertenecientes al ámbito del derecho laboral propias de ese orden jurisdiccional, lo hace constar de manera expresa.

    Así es de ver en el art. 3 LRJS, que al enumerar las materias excluidas del orden social señala específicamente la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga de los funcionarios públicos y personal estatutario, para dejar claro que el conocimiento de esta clase de cuestiones corresponde al orden contencioso administrativo cuando afectan a funcionarios públicos, pese a que son propias de la normativa laboral.

    De la misma forma que también lo hace expresamente respecto a los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas que sean de aplicación conjunta al personal laboral funcionario o estatutario, para excluir igualmente en este caso la competencia del orden social aunque esos acuerdos resulten aplicables al personal laboral.

    Y lo mismo puede decirse, en sentido contrario, de la previsión del art. 2 letra e) LRJS, con la que establece la competencia del orden social en materia de prevención de riesgos laborales de los funcionarios públicos y personal estatutario.

    Se evidencia con ello, que en los casos en los que la LRJS ha querido diferenciar en materia de competencia jurisdiccional entre el personal laboral y funcionario de las Administraciones públicas, lo hace de manera explícita e indubitada.

    Ninguna previsión en tal sentido contiene el art. 2 letra i) LRJS, que se refiere con carácter general a todo el personal al servicio de las Administraciones públicas.

  2. - Conclusión que viene a ser ratificada en la regulación de esta materia que contiene el art. 44 EBEP, al fijar los criterios generales que deben regir en los procedimientos electorales para designar a los representantes legales del personal de las Administraciones públicas.

    La letra c) de este precepto legal señala que son electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en servicio activo, con lo que deja meridianamente claro que su ámbito de aplicación se extiende sin duda al personal funcionario.

    Pues bien, siendo así, al igual que hace el ET para el personal laboral de las empresas públicas y privadas, en su letra f) impone la obligación de acudir a un procedimiento arbitral para vehicular las impugnaciones en materia electoral, equiparando de esta forma el proceso de elecciones sindicales de los funcionarios públicos al regulado con carácter general para el personal laboral.

    Tras lo que seguidamente se refiere de forma específica al planteamiento de las reclamaciones "ante la jurisdicción social".

    Con lo que es de ver, que el precepto legal que establece los criterios generales a los que debe sujetarse el procedimiento para la elección de los representantes legales de los funcionarios, impone de manera expresa la competencia del orden social de la jurisdicción.

    En línea con todo lo que llevamos expuesto, esta directa remisión evidencia que, entre los criterios generales aplicables al procedimiento electoral en la función pública que contempla el art. 44 EBEP, se encuentra el de otorgar la competencia final para la resolución de los litigios al orden social de la jurisdicción en coincidencia con los preceptos de la LRJS que anteriormente hemos analizado.

TERCERO

1.- Ahora bien, el art. 4 EBEP excluye a una parte del personal público de la aplicación de esa norma y se remite a la legislación específica propia de cada uno de esos cuerpos, a los que "Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica..."

Colectivos de empleados públicos entre los que incluye en su letra e) al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Previsión que sustrae a esos funcionarios de la normativa general del EBEP, lo que obliga a estar a la singular regulación que la normativa especial pueda disponer para cada uno de estos cuerpos de las fuerzas de seguridad.

  1. - Puesto que los Mossos dŽEsquadra es un cuerpo perteneciente a las fuerzas de seguridad pública, debemos atender a la legislación específica que regula su régimen jurídico.

    La normativa aplicable a ese personal viene recogida en la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad "mossos dŽesquadra".

    Su art. 17 dispone que "Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra son funcionarios de carrera de la Generalidad y se rigen por lo que establecen el Estatuto de autonomía, la Ley de creación de la Policía Autonómica, la presente Ley y las normas que la desarrollan y, con carácter supletorio, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en aquello que no sea de aplicación directa, y la normativa en materia de función pública de la Generalidad".

    Queda con ello claro la naturaleza funcionarial de los integrantes de este cuerpo, que ratifica el art. 39. 1 de esa Ley al establecer que "Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra tienen los derechos y los deberes que les corresponden como funcionarios de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente", y se reitera a lo largo de su articulado con la constante alusión a su condición de funcionarios.

    La sección segunda del Título III, bajo el epígrafe "Derechos sindicales y Consejo de la Policia Mossos" establece en su art. 49 que "Los derechos sindicales del cuerpo de mozos de escuadra están regulados por la presente Ley y demás legislación vigente"; y en su art. 50 " Los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, para la defensa de sus intereses, tienen derecho a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el art. 4 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical".

    Por su parte, el art. 52 dispone que "El Consejo de la Policía-Mossos d'Esquadra, bajo la presidencia de la persona titular del Departamento de Gobernación o de aquella otra en quien ésta delegue, es el órgano de representación paritaria de la Generalidad y de los miembros del Cuerpo".

    El art. 53, que "Las funciones del Consejo de la Policía son:

    1. La mediación y la conciliación en caso de conflictos colectivos.

    2. La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.

    3. La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

    4. La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los miembros del Cuerpo por faltas muy graves en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos.

    5. La emisión de informe previo y preceptivo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere el presente artículo.

    6. El estudio de programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

    7. La presentación de propuestas de medidas relativas a la política de personal del Cuerpo.

    8. Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

    En lo que se refiere a la composición de dicho organismo, el art. 54 señala que "1. El Consejo de la Policía está integrado paritariamente por los representantes de la Administración que designe la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública y por los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en base a un representante por cada doscientos cincuenta funcionarios o fracción de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo.

  2. La proporción establecida por el apartado 1 puede ser modificada por los sucesivos decretos de convocatoria mientras dure el proceso de crecimiento del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y no se supere la cifra total de dieciséis miembros en representación de la Administración y dieciséis miembros en representación del cuerpo.

    El art. 55 indica que "Los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el Consejo de la Policía son los que resultan de las elecciones sindicales que deben celebrarse a tal efecto".

    El art. 56 que "Las elecciones de los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el Consejo de la Policía se realizarán por escalas, mediante sufragio personal, directo y secreto entre los miembros del Cuerpo".

    El art. 60 "Se establecerán por reglamento la organización y el funcionamiento interno del Consejo de la Policía y las normas de convocatoria y desarrollo de las elecciones de sus miembros."

  3. - Como bien pone de manifiesto la resolución recurrida, esta normativa no contempla para los mossos dŽesquadra la existencia de mecanismos de representación unitaria de los trabajadores asimilables estrictamente a los delegados de personal y comités de empresas del ET, ni tampoco a las juntas de personal o delegados de personal en la terminología del EBEP.

    Su participación en la empresa se encauza a través del Consejo de Policía, como organismo mixto conformado conjuntamente por representantes de los trabajadores y de la empleadora.

    A las elecciones para designar a los representantes de los trabajadores en dicho organismo se refieren de manera general los preceptos de la Ley 10/1994 que hemos transcrito anteriormente.

  4. - El Reglamento sobre el régimen jurídico de convocatoria y desarrollo del proceso electoral al que se remite aquel art. 60 lo encontramos en el Decret 135/2003, de 10 de junio, sobre normas reguladoras de las elecciones de los representantes del cuerpo de mozos de escuadra al Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y designación de organizaciones sindicales representativas.

    Su objeto es el de "establecer la normativa aplicable a la elección de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía -Mozos de Escuadra y determinar la condición de las organizaciones sindicales representativas".

    Con esa finalidad regula la legitimidad para promover elecciones sindicales y el procedimiento a seguir en su convocatoria; los órganos de la administración electoral; la constitución de las mesas electorales, sus funciones y reglas de funcionamiento; así como el régimen jurídico de sus actos.

    Bajo el título "Impugnaciones en materia electoral", el art. 40 dispone que:

    "1. Las actas de las mesas electorales parciales se pueden impugnar, previa reclamación ante las mesas citadas el mismo día de la votación, ante la mesa electoral coordinadora y en el día hábil siguiente al de la votación. La mesa coordinadora ha de resolver en los tres días hábiles siguientes al de presentación de la impugnación.

  5. Los actos de la mesa electoral coordinadora, salvo lo establecido en el art. 28.2, agotan la vía administrativa y contra ellos se pueden interponer los recursos que legalmente procedan.

    3 La mesa electoral coordinadora puede solicitar a la Dirección General de Seguridad Ciudadana la asistencia técnico-jurídica que sea necesaria para la resolución de las reclamaciones y recursos que se le presenten".

    Como no puede ser de otra forma, ese Decreto no establece ninguna norma relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación de los actos de las mesas electorales, sino que se limita únicamente a indicar que contra ellos se puede recurrir ante la mesa coordinadora e interponer posteriormente los recursos que legalmente procedan contra la decisión de esta última.

    Conforme al art. 149. 1, apartado 6ª, CE, la legislación procesal es competencia exclusiva del Estado, y el rango legal reglamentario del Decreto en cuestión impide que pueda modificar lo establecido al respecto en las leyes procesales y en la propia Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad "mossos dŽesquadra".

    La consecuencia jurídica que de ello se deriva no es otra que la de entender que la legislación específica propia que regula el régimen jurídico de los Mossos dŽEsquadra a la que se refiere el art. 4 letra e) EBEP, no contiene una previsión singular que permita atribuir a uno u otro orden jurisdiccional la competencia para conocer de los procesos judiciales que pudieren suscitarse en el desarrollo de las elecciones para la designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo de la Policía-Mossos d'Esquadra.

CUARTO

1.- Llegados a este punto, ante ese vacío legal, se trata ahora de decidir si el art. 2 letra i) LRJS se extiende a los procesos sobre materia electoral que traen causa de las elecciones para la designación de representantes de los trabajadores en el Consejo de Policía de los Mossos dŽEsquadra, como ha entendido la resolución recurrida, o por el contrario, resulta únicamente aplicable en las elecciones sindicales para la conformación de los órganos de representación unitaria de los trabajadores - comités de empresa y juntas y delegados de personal-, sin abarcar la designación de tales representantes en un órgano mixto, conjunto y paritario como es el Consejo de Policía, conforme sostienen los recurrentes.

Lo que debe resolverse con la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

  1. - La fórmula utilizada en el art. 2. Letra i) LRJS está dirigida a los procesos electorales para las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas", en clara referencia a los de representación legal unitaria, constituidos por los comités de empresa y delegados de personal en el ET, o las juntas y delegados de personal en el EBEP.

    No abarca por lo tanto las elecciones para la configuración de un órgano paritario tan singular como es el Consejo de Policía de los Mossos dŽEsquadra, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con los de representación unitaria de los trabajadores.

    Se trata de un órgano mixto de composición paritaria, presidido por el titular del Departamento de Gobernación, integrado por representantes de la administración designados por la propia empleadora, además de los elegidos por los trabajadores mediante el pertinente proceso electoral.

    No es por lo tanto un órgano de representación exclusiva de los funcionarios que integran el cuerpo policial, sino un organismo conjunto con una composición y finalidades muy diferentes.

    Como es de ver en el art. 53 de la Ley 10/1994, sus funciones no son las encomendadas a los órganos de representación unitaria de trabajadores y funcionarios, sino que se le conceden atribuciones propias de un órgano mixto de carácter paritario entre la administración pública y sus empleados.

    La propia naturaleza jurídica de ese organismo conlleva que sus decisiones hayan de impugnarse ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

    Y lo que es más relevante a estos efectos, corresponden sin duda al orden contencioso administrativo los litigios que pudieren suscitarse en lo relativo a su composición por la designación de los representantes de la administración.

    Esta última consideración se revela como esencial para la resolución del asunto, cuando no hay duda que los procesos judiciales que pudieren eventualmente plantearse respecto a la designación de la mitad de los miembros de dicho organismo han de dilucidarse indiscutiblemente ante el orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

    Lo que impide considerar que pueda dividirse la continencia de la causa para atribuir al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de esa misma clase de litigios cuando afecten a la designación de los representantes de los trabajadores en ese mismo organismo, generando de esta forma una anómala dualidad competencial que lleve a conocer de esta materia a dos órdenes jurisdiccionales diferentes.

  2. - Finalmente, abunda en esa consideración la normativa legal aplicable al personal de la policía nacional a la que atribuye carácter supletorio el art. 17 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad mossos dŽesquadra, en los términos que hemos transcrito anteriormente.

    La Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, regula en sus arts. 94 y 95 la existencia de un Consejo de Policía para ese concreto cuerpo de las fuerzas de seguridad del Estado, en términos sustancialmente idénticos a los contemplados en la Ley 10/1994 para los Mossos dŽEsquadra.

    El RD 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía, dispone en su art. 29, "1 . Los actos de la Mesa Electoral Única serán recurribles ante la Junta Electoral. Los actos de la Junta Electoral agotan la vía administrativa. 2. Contra los actos de la Junta Electoral se podrá interponer recurso potestativo de reposición y, en su caso, recurso contencioso-administrativo."

    Aquí encontramos una expresa remisión al orden contencioso administrativo, que debe aplicarse supletoriamente en virtud de lo dispuesto en aquel art. 17 de la por la propia Ley 10/1994 reguladora de los mossos dŽesquadra.

QUINTO

Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos acoger el primero de los motivos del recurso, declarar que la competencia para conocer del presente litigio corresponde al orden contencioso administrativo de la jurisdicción y revocar en tal sentido la resolución recurrida, sin que podamos pronunciarnos en consecuencia sobre el segundo de los motivos del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato CAT-ME contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acoge parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2021, autos 82/2020, seguido a instancia del Sindicat Autonom de Policía -SAP- contra el Departament de Interior de la Generalitat y los sindicatos CME-Trisindical, USPAC, CCOO, SAME,SEGCAT, C-SIF, Unió Mossos, SEIME, SICME, COPCAT y AFITCME, y revocar dicha resolución.

  2. - Declarar la competencia del orden contencioso administrativo de la jurisdicción para conocer de la demanda, ante el que las partes podrán plantear sus pretensiones. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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