STSJ Comunidad de Madrid 215/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2023
Fecha02 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.092.00.4-2021/0008278

Procedimiento Recurso de Suplicación 1234/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1155/2021

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 215/2023-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 2 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1234/2022 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 198/2022 de fecha 30 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en los autos número 1155/2021, seguidos a instancia de DON Celso frente a la COMUNIDAD DE MADRID, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Celso ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid desde el 1 de Junio de 1998 al 9 de Diciembre de 2020 como conductor.

SEGUNDO.- El demandante inició una situación de incapacidad temporal el 14 de Junio de 2019.

El día 3 de Agosto de 2020 el INSS dictó resolución acordando la prórroga de la prestación de IT y el pago directo a partir del día 1 de Septiembre de 2020, percibiendo desde el 1 de Septiembre de 2020 al 20 de Abril de 2021 la cantidad de 17.615, 76 euros.

El INSS dictó resolución el 22 de Abril de 2021 aprobado al demandante una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

TERCERO.- La Comunidad de Madrid adeuda a la demandante la cantidad de 6.721, 43 euros por la falta de pago del complemento de IT por el período de 232 días comprendido entre el 1 de Septiembre de 2020 al 20 de Abril de 2021, 4.628, 40 euros, y parte de las vacaciones de 2019, 2.093, 03 euros.

CUARTO.- Se presentó la papeleta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 21 de Junio de 2021, presentando la demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles el día 14 de Diciembre de 2021.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Don Celso contra la Comunidad de Madrid, CONDENANDO a la Comunidad de Madrid a abonar al demandante la cantidad de 6.721, 43 euros brutos más el 10 % de interés por mora de los conceptos salariales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se han infringido los artículos 24 de la Constitución en relación con el 209 y el 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Suprema Norma, señalando que en los hechos probados de la sentencia se declara probada la deuda, sin indicar el salario del actor ni qué cantidades lo constituyeron, pese a estar aportada con la demanda la resolución administrativa en la que se deniega el pago de las cantidades, que ni se menciona, prejuzgando el fallo y ocasionándole indefensión.

El motivo se rechaza, porque, si bien es cierto que el hecho probado al que se ref‌iere la recurrente, prejuzga el fallo y hemos de tenerlo por no puesto, lo cierto es que en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, se contienen los datos necesarios para inferir las diferencias, haciendo constar el juzgador a quo, la que considera base reguladora y las cantidades percibidas, por lo que no se ocasiona indefensión a la demandada que puede, como después hace, solicitar la revisión fáctica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modif‌icación del hecho probado segundo, como sigue:

El demandante inició una situación de incapacidad temporal el 14 de Junio de 2019.

En la nómina de mayo de 2019 constaba como conceptos salariales los siguientes:

SALARIO: 1.697,26

COMPLEMENTO FUNCIONAL: 369,44 EUROS

ANTIGÜEDAD: 228,78 EUROS

PLUS TRANSPORTE: 39,92 EUROS

TOTAL: 2.335,4 EUROS

El día 3 de Agosto de 2020 el INSS dictó resolución acordando la prórroga de la prestación de IT y el pago directo a partir del día 1 de Septiembre de 2020.

El INSS dictó resolución el 22 de Abril de 2021 aprobando al demandante una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Para lo que se remite al folio 21 de los autos, del que resulta el dato, no habiendo inconveniente en añadir el contenido de la nómina de mayo de 2019, pero sin que dicho documento desvirtúe el dato contenido en este ordinal relativo a la cantidad percibida desde el 1 de septiembre de 2020 al 20 de abril de 2021, que se mantiene.

Interesa asimismo la supresión del hecho probado tercero por prejuzgar el fallo, lo que, como hemos visto es así, admitiéndose.

Solicita que se añada como probado el siguiente hecho:

Consta en el folio 8 de los autos la resolución administrativa de 29 de octubre de 2021 (que fue aportada junto con la demanda por don Celso ) y que resuelve la reclamación previa de mejora interpuesta por el actor y a la que nos remitimos. Resuelve que habiendo percibido por el INSS un importe superior al que hubiese percibido por parte de la Comunidad de Madrid, no corresponde mejora alguna.

Lo que resulta de dicha resolución y constituye un hecho conforme, admitiéndose la adición.

TERCERO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la vulneración del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la petición de revisión fue en octubre de 2021, por lo que la retroactividad máxima son tres meses, hasta julio de 2021, en que ya tenía el demandante declarada la incapacidad permanente total, por lo que tampoco, por prescripción, se debería cantidad alguna al actor, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

Entiende igualmente infringidos los artículos 26 y 45 del Estatuto de los Trabajadores, 169, 171, 173, 184 y 237 del convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y Acuerdo de 2 de octubre de 2018 del Consejo de Gobierno, relativo al régimen retributivo en la situación de incapacidad temporal, concretamente su punto tercero, conforme a los mismos entiende que los cálculos que realiza el actor en su demanda no son correctos, puesto que incluye conceptos ya abonados en cada una de las nóminas correspondientes, y además ha recibido más.

Finalmente considera vulnerado el artículo 38 de la LRJS y el 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que se ha condenado al pago de vacaciones de todo el año 2019, cuando, como se reconoce en la demanda, se le abonaron 510,61 euros, señalando que el reconocimiento de la IPT al actor tuvo lugar por resolución de 22 de abril de 2021, y su reclamación se presentó en octubre del mismo año, por lo que el periodo de 18 meses no alcanzaba la totalidad del año 2019, motivo por el que se le denegó la totalidad del importe.

CUARTO

Respecto de la alegación de haber transcurrido el plazo de tres meses de retroactividad de la reclamación de las cantidades pretendidas por complemento de IT, esta sección de Sala se ha pronunciado en la sentencia de 13-12-2018, nº 844/2018, rec. 173/2018, como sigue:

"La sentencia a la que se ref‌iere el recurrente del Tribunal Supremo de 01-02-1999, rec. 2019/1998, dice así:

"Esta Sala, se ha pronunciado ya respecto al tema debatido, en doctrina unif‌icada, contenida en las sentencias de 9 de octubre de 1.992 (Recurso 577/1992 ), 12 de febrero de 1.993 (Recurso 1335/1.992 ), 20 de septiembre de 1.993 (Recurso 648/1.992 ) y 19 de noviembre de 1.993 (Recurso 3412/1.992 ), señalando la primera de las resoluciones que, de los artículos 54, 55 y siguientes de la Ley General...

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