SAP Jaén 295/2021, 28 de Octubre de 2021

PonenteANTONIO VALDIVIA MILLA
ECLIECLI:ES:APJ:2021:1865
Número de Recurso326/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución295/2021
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

J A É N

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO UNO DE MARTOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/2021

ROLLO DE SALA NÚM. 326/2021 (R. 13/21)

SENTENCIA NÚM. 295/21

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: Dª. María Esperanza PÉREZ ESPINO.

MAGISTRADO: Dª. María Jesús JURADO CABRERA

MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/2021 por delito de lesiones seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Martos contra D. Efrain nacido el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Francisco Ramón PERALES MEDINA y defendido por el Letrado D. Juan Manuel JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Se ha ejercitado la acusación particular por D. Evelio representado por la Procuradora Dª. Olga ORTEGA ORTEGA y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel AVILÉS PÉREZ.

En ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valdivia Milla

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Martos, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calif‌icado los hechos por el Ministerio Fiscal en escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 150 del Código Penal, considerando al acusado autor responsable, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga la pena de tres años y seis meses de

prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil se interesa que se condene al acusado a abonar a D. Evelio la cantidad de 9.420 euros por las lesiones sufridas y 22.367 euros por las secuelas. Cantidades que se incrementarán conforme al interés legal del artículo 576 LEC.

Por la acusación particular se presentó escrito en el que calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 en relación con el artículo 150 CP, considerando al acusado como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal y solicitando que se le imponga la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena del acusado a pagar a D. Evelio con la cantidad total de 44.403,04 euros, por los conceptos de secuelas funcionales, perjuicio estético, tiempo de baja, intervenciones quirúrgicas y perjuicio por pérdida de calidad de vida. Cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 576 LEC.

En el trámite correspondiente por la defensa del acusado presentó escrito de defensa en el que manifestó encontrarse disconforme con las acusaciones formuladas y solicitaba la libre absolución de todos ellos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral la audiencia del día 21 de octubre de 2021, la cual ha tenido lugar con asistencia de las partes y en cuyo acto todas las partes mantuvieron sus conclusiones provisionales elevándolas a def‌initivas.

HECHOS PROBADOS.

Resulta probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 2 de junio de 2019, D. Efrain, nacido el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, se encontraba junto con su esposa en la f‌iesta medieval que se celebraba en la localidad de Martos, momento en el que coincidió con D. Evelio y su esposa en la Plazoleta C/ Villa, con el que mantenía diferencias desde días atrás, y tras intercambiar diversas expresiones, Efrain intentó propinar varios cabezazos a Evelio, quien los esquivó a la vez que cogió de los antebrazos a Efrain, cayendo al suelo ambos. En el trascurso de la acción Efrain mordió en el segundo dedo de la mano izquierda (dedo índice) a Evelio, causándole una herida inciso-contusa en la zona I extensora de dicho dedo, prescribiéndose y aplicando para su curación exploración clínica, radiográf‌ica, cura local con aplicación de puntos de sutura.

D. Evelio informó inicialmente a los facultativos médicos que las heridas se las había producido con un cristal, debiendo acudir posteriormente al centro hospitalario por presentar complicaciones lo que generó un nuevo ingreso el día 30 de junio, momento en que informó que la causa de la herida había sido una mordedura humana. En dicho ingreso se cambió el tratamiento farmacológico y días más tarde se le amputó, mediante la correspondiente intervención quirúrgica, la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda, encontrándose ingresado hasta el 15 de julio de 2019 y tardando en sanar de las lesiones 150 días de los que 80 de ellos se consideran de perjuicio personal básico, 48 días con pérdida de calidad de vida moderada y 22 de ingreso hospitalario. Evelio presenta secuelas de trastorno neurótico por estrés postraumático, amputación completa de la falange distal del segundo dedo y perjuicio estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se calif‌icaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 150 del CP, con respecto al resultado lesivo sufrido por D. Evelio .

Con respecto a las lesiones del art 150 del CP debemos de recordar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 531/2014, de 17 de junio, que la amputación de la falange de un dedo es integrable en la tipicidad que describe el citado precepto legal. Porque, en efecto, como se exponía en la STS num. 188/2006 de 24 de febrero, citando la Sentencia TS num. 1541/2002, de 24 de septiembre, la pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 CP. Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal SSTS de 2 de octubre de 1972, 16 de febrero de 1990. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad SSTS de 15 de noviembre de 1907, 8 de abril de 1954, 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987.

Es cierto que el texto del art.150 no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

Como todo delito de lesiones su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, def‌inido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible - de eventual ocurrenciapero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción, es decir, la existencia de un "animus laedendi".

El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la f‌igura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo- asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en def‌initiva "querer" el resultadoel signo de distinción respecto la culpa consciente; ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual; combinando ambas posturas se llega a una posición ecléctica que es la que mayoritariamente se acepta por la jurisprudencia, al establecer la conclusión de que existe el dolo eventual cuando el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, pref‌iere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias; en def‌initiva, las posibilidades de que el resultado se produzca alcanzan un nivel muy importante ( SSTS 27 diciembre 1982, 24 octubre 1989, 23 abril 1992, 6 junio, 30 junio y 26 julio 2000, 19 octubre 2001).

En referencia a las desviaciones o agravaciones en la producción del resultado, la jurisprudencia considera que se ha de responder por vía de dolo cuando dicho resultado sea previsible en relación al peligro producido por la acción, llegando a establecer un concurso de delitos (como se realiza en la sentencia del TS de 2 de Julio de 2020) cuando el resultado lesivo producido no sea muy probable en relación al riesgo creado con la acción; de forma que se considera que una misma acción tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

Pero en cualquier caso no se responderá de aquellos resultados lesivos que fueran absolutamente imprevisibles. Como señala de forma reiterada el TS, sólo es admisible establecer la relación entre la acción...

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