AAP Madrid 75/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2023
Fecha08 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.080.00.2-2019/0007394

Recurso de Apelación 495/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 162/2019-0001

EJECUTADO/APELANTE: D. Vidal y Dña. Encarnacion

PROCURADOR Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

EJECUTANTE/APELADO: GLOBALCAJA

PROCURADOR Dña. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 75

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 162/2019-0001 procedentes del Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 495/2021, en los que aparece como parte ejecutada-apelante D. Vidal y Dña. Encarnacion, representada por el Procurador Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO, y de otra como parte ejecutante-apelada la entidad GLOBALCAJA representada por la Procurador Dña. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, con fecha 25 de marzo de 2021, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMANDO LA OPOSICION planteada por la procuradora Sra. Pérez-Cabezos, debo ordenar seguir adelante la ejecución con expresa imposición de las costas causadas a la ejecutada opuesta."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Vidal y Dña. Encarnacion, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de enero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

Habiéndose despachado ejecución hipotecaria, formularon los hoy recurrentes oposición a la misma, siendo ésta desestimada por la resolución que se recurre.

TERCERO

Alega la recurrente que el título en que se basa la ejecución hipotecaria es inexistente, dado que no se produjo de forma efectiva el desembolso del préstamo que se pretende ejecutar. Aunque en la escritura pública se indica que la acreedora ingresa el importe del préstamo en una cuenta determinada, lo cierto es que, alega, al día siguiente, sin justif‌icación alguna, la ejecutante efectuó una transferencia a su favor, dejando la cuenta a cero euros.

CUARTO

Dado que el préstamo es un contrato real, que se perfeccione con la entrega de la cosa prestada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1974; 28 de febrero de 1983; 7 de octubre de 1994; 11 de julio de 2002 y 26 de marzo de 2007, entre otras), procede analizar si el importe del préstamo fue entregado a los prestatarios, ya que de ello depende la existencia del contrato que conf‌igura el título ejecutivo.

La escritura pública de 6 de octubre de 2016, del préstamo hipotecario que se concede a los hoy recurrentes, indica que las partes estipulan (folio 24):

" El préstamo se destinará a REFINANCIACIÓN DE INDUSTRIA. La ENTIDAD podrá realizar las visitas de inspección que considere oportunos, al objeto de verif‌icar el estado de ejecución de la inversión a que se ha destinado el préstamo, a cuyo efecto la parte prestataria deberá facilitar a la entidad, la realización de las oportunas comprobaciones.

" La ENTIDAD ingresa dicho importe, con fecha de hoy, en una cuenta abierta a nombre de la parte prestataria, cuenta número NUM000 (denominada cuenta asociada al préstamo), cantidad que ésta recibe y acepta ."

La escritura otorgada ante Notario es un documento público, tal y como indica el artículo 317.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 319.1 de dicha Ley dispone que los documentos públicos " harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. "

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo que, interpretando dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 1.218 del Código civil, señala que si bien el notario no da fe de la veracidad extrínseca de lo manifestado por los intervinientes en las escrituras públicas, sí da fe de las manifestaciones vertidas por los intervinientes y de su fecha; es decir, la escritura pública da fe de que los intervinientes comparecen ante el notario en la fecha de la escritura, y ante él realizan las manifestaciones que en la misma se recogen, pero no da fe de que lo dicho por los intervinientes sea veraz ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000; 26 de enero de 2001; 27 de octubre y 14 de diciembre de 2005; 18 de octubre y 18 de julio de 2006 y 15 de junio de 2021, entre otras). Por tanto, la veracidad extrínseca de lo manifestado en escritura pública puede ser desvirtuada, siempre que se aporte la correspondiente prueba en contrario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.988; 23 de octubre de 1.992; 11 de julio de 1.996; 30 de septiembre y 14 de diciembre de 2005 y 15 de junio de 2021, entre otras).

Los hoy recurrentes aceptaron, y así lo manifestaron ante notario, que el importe del préstamo había sido ingresado en la cuenta designada en la escritura pública, y no sólo no existe prueba que lo contradiga, sino que, por el contrario, del documento 2 aportado con la oposición (folio 178), consistente en los movimientos de la cuenta NUM000, se desprende que el importe del préstamo fue ingresado en dicha cuenta, si bien el 7 de octubre de 2016, al día siguiente del otorgamiento de la escritura pública del préstamo hipotecario, el importe de éste, que ascendía a 275.000 €, y lo que se deduce es el importe de otro préstamo por 110.000 €, fueron transferidos, dejando la cuenta a cero euros.

Lo indicado, en contra de lo que alega la apelante, no prueba que el préstamo no haya sido abonado, por el contrario, lo que prueba es que fue ingresado en la cuenta designada en la escritura pública, por lo cual el requisito preciso para la existencia del préstamo consta que ha sido cumplido. Cuestión distinta es el destino dado al importe ingresado.

QUINTO

Alega la apelante que el préstamo no fue abonado ya que, aunque lo fue en la cuenta de los prestatarios, fue traspasado de forma inmediata a cuentas de la ejecutante. Indica que la actora en su demanda alega que el préstamo se concedió para ref‌inanciar responsabilidades en operaciones f‌inancieras de la mercantil el Duende de los Juguetes S.L., entidad de la que los hoy ejecutados son socios, y que dio lugar a la ejecución hipotecaria 733/2014 del Juzgado 4 de Majadahonda, si bien, alega la recurrente, las deudas contraídas por dicha entidad con la hoy ejecutante habían quedado prácticamente saldadas en virtud de las escrituras públicas de dación en pago aportadas.

SEXTO

El artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que deberá ser sustanciada en el juicio correspondiente cualquier reclamación que no se halle comprendida dentro de los supuestos de oposición a la ejecución determinados en el artículo 695 de dicha Ley. Resulta obvio que la razón de ser de dicho régimen jurídico radica en el objetivo de crear un procedimiento expeditivo que permita hacer efectiva la garantía real constituida para el pago de una deuda que, dada su constancia en escritura pública y con el cumplimiento de los requisitos que la legislación establece para determinar su existencia e importe, cabe presumir como cierta y exigible, de ahí que se limite el ámbito del debate sobre la procedencia de la ejecución despachada mediante el establecimiento de un elenco cerrado de causas de oposición. No obstante, dicha f‌inalidad y razón de ser no impide que deba efectuarse una lectura de dicho precepto acorde al derecho de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, habiendo señalado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que debe rehuirse una interpretación de los preceptos que regulan la oposición a la ejecución excesivamente rigurosa o formalista, que merme el derecho de defensa o de tutela judicial efectiva. Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015:

" El Tribunal Constitucional sí puede someter a control las decisiones sobre la...

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