SAP Alicante 576/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha18 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000434/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001164/2018

SENTENCIA Nº 576/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1164/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Rodrigo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Enrique Alejandro Sastre Botella y dirigida por el Letrado Sr. Isaac Heras Erades, y como apelada Fenix Directo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. José M. Berenguer Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Rodrigo absolviendo a Fenix Directo de pagar a la actora la cantidad reclamada en el suplico de la demanda Con imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Rodrigo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 434/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia, por entender que la actora no ha probado los días de estancia que el vehículo del taller necesarios para efectuar la reparación, porque no queda acreditado que fueran tantos días, y que no es suf‌iciente el certif‌icado aportado como documento nº 5 de la demanda. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto que en su opinión sí que quedan acreditados con el certif‌icado, y la reparación realizada, los días de estancia en el taller, así como los ingreso reclamados por ella en relación a dicho periodo. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.

Por la parte demandada, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable

Centrado el objeto de debate, debemos partir de que nos encontramos en el ámbito de la indemnización por ganancias dejadas de obtener como consecuencia de un siniestro, esto es, el lucro cesante, tema ampliamente tratado por nuestra jurisprudencia en cuanto a que dicho concepto constituye un perjuicio real susceptible de indemnización, a su necesidad de prueba y a los distintos parámetros que para ello pueden utilizar los tribunales, pero no sería posible negar, sin más, el derecho a la indemnización en casos en los que por la actividad económica que se desarrolla con el vehículo siniestrado su paralización priva al perjudicado de la explotación del negocio, constituyendo una forma de daño que no tiene que soportar por derivarse de un evento en el que no ha tenido culpa. La dif‌icultad estriba en la prueba del alcance del daño, sobre el cual la jurisprudencia no resulta uniforme.

A este respecto, el TS en referencia a esta cuestión, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 señala lo siguiente:

" 1.-Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, con abundantes citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003, entre otras más lejanas en el tiempo).

  1. - De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acreditamiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

    La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o benef‌icio futuro se presenta como meramente posible o hipotético. Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la

    demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

  2. - (...) Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justif‌icar con precisión el benef‌icio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

    Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

    No empece a ello que la empresa que se dedica al transporte, como es el caso, tenga más vehículos destinados a su objeto social, pues se ha de presumir que obtenga ganancias de todos ellos y que sean necesarios para satisfacer su objeto, sobre todo si el siniestro se produce porque la cabeza tractora en cuestión circulaba prestando un servicio.

  3. - Teniendo en cuenta los datos expuestos y la valoración jurídica que se ha hecho de ellos, la cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantif‌icación. En este tipo de litigios suele ser la prueba del quantum el centro sobre el que gira el debate. Unas veces se acude, como solución para ello, a los certif‌icados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener.

    Esta segunda solución es la que la sentencia recurrida rechaza por falta de pruebas y lo...

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