SAP Valencia 3/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2023
Fecha17 Enero 2023

ROLLO NÚM. 000654/2022

RF

SENTENCIA NÚM.:3/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO DON JOSE RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JOSE RAMON DE BLAS JAVALOYAS, el presente rollo de apelación número 000654/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000157/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKINTER, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA PEREZ NAVALON, y de otra, como apelados a AUGE representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por AUGE, en interés de D. Romeo Y Dª. Concepción, representado por el procurador Sr. Blasco Mateu frente a BANKINTER, SA, representada por la procuradora Sra. Peréz Navalon, que en relación a escritura pública de 2 de agosto de 2007, otorgada ante el notario D. Rafael Bonardell Lenzano, con protocolo nº 2.568, debo declarar la nulidad de las cláusulas multidivisa, con la eliminación de toda referencia a la f‌ijación de cuotas y capital en divisa extranjera, procede mantener el negocio con los ajustes necesarios, como préstamo concedido en euros, amortizado en euros y referenciado al euríbor. De igual forma procede la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, determinándose en ejecución de sentencia lo relativo a la aplicación de las cláusulas multidivisa,más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.

Con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER, Concepción y Romeo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Por la representación de Bankinter, S. A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 19 de mayo de 2022 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por la representación de AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (en interés de sus socios D. Romeo y Dña. Concepción ), en los términos descritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.

  2. La recurrente impugna la resolución de instancia alegando los siguientes motivos de apelación: (i) ausencia de defecto de información e incorrecta valoración de la prueba; (ii) ausencia de abusividad y existencia de negociación e inexistencia de desequilibrio; (iii) improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 576 LEC, porque la sentencia no ha condenado al pago de cantidad líquida.

  3. La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa la conf‌irmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Antecedentes del caso.

  1. La parte demandante, AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, presentó demanda con ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de hipoteca multidivisa suscrita en escritura de 2 de agosto de 2007, solicitando que se declare la nulidad parcial, en lo relativo a las divisas, de todas las cláusulas relacionadas con la opción multidivisa y cualesquiera referencias a dicha opción en el resto de la escritura. Pide la condena de la demandada a reintegrar las cantidades cobradas en exceso, lo que calcula en

    27.367,38 euros, más interés legal desde la fecha de su cobro y hasta su satisfacción. También pide la condena a recalcular los cuadros de amortización del préstamo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la formalización de la escritura, que implicaría una reducción del mismo en 32.907,83 euros, con imposición de costas.

  2. La parte demandada, Bankinter, S. A., contestó a la demanda, oponiéndose, en síntesis, por los siguientes motivos: inviabilidad de la nulidad parcial del contrato con relación a la opción multidivisa; ausencia de defecto de información e inexistencia de falta de transparencia ni vicio de consentimiento; caducidad de la acción de nulidad y retraso desleal; contravención de los actos propios por reconocimiento de la validez del contrato.

  3. La sentencia de 19 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25.bis de Valencia estima la demanda, al considerar que del hecho de que se hayan contratado diversos productos f‌inancieros no es posible deducir que los contratantes ostentasen plenos conocimientos sobre el funcionamiento de la cláusula multidivisa ni de la totalidad de sus riesgos, y que no se exime a la demandada de informar debidamente. Señala que la documentación aportada con la demanda no es suf‌iciente para superar el control de transparencia, pues no están f‌irmados los documentos. Considera también que no consta explicación del mecanismo de funcionamiento del producto ni de los riesgos asociados, y que la intervención de Notario no excluye la necesidad de información precontractual suf‌iciente. La utilización del LIBOR no viene acompañada de explicación o def‌inición clara. Desestima también la alegación de retraso desleal, al desconocer el consumidor el carácter abusivo hasta su reclamación.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba. Información y conocimiento sobre el producto contratado. Valoración de la Sala.

  1. Sostiene la entidad apelante que existen hechos anteriores y posteriores a la contratación que evidencian que los prestatarios eran conscientes del riesgo de cambio, como: que la iniciativa en la contratación partió de los consumidores; que eligieron por propia iniciativa el franco suizo y que fue reconocido que se les informó del riesgo de que el equivalente en euros de las cuotas pudiera aumentar como consecuencia de la apreciación de la divisa frente al euro; que la escritura contiene advertencias sobre el riesgo de que al apreciarse la divisa el equivalente en euros de la deuda puede superar el inicial del préstamo; que tienen perf‌il inversor, por ser titulares de varios fondos de inversión de elevado riesgo (Robeco, Global Oppportunity Fund-A, World Healthscience Fund, Carmignac Patrimoine) y han desempeñado cargos en empresas dedicadas a la ingeniería y la promoción inmobiliaria. También sostiene que los actos posteriores revelan que la demanda es la única reclamación, tardía, porque ha reconocido la validez del contrato.

  2. El motivo se desestima.

  3. Debemos partir de que la discrepancia acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Es decir, cabe valorar en apelación de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia dictando nuevamente sentencia; más si el criterio del tribunal a

    quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

  4. Con carácter preliminar hemos de resaltar que como quiera que la resolución apelada no acoge la nulidad por vicio de consentimiento, sino por infracción del deber de transparencia, es desde esa perspectiva desde la que procede realizar el examen del recurso, y no desde la del error vicio. Ello conlleva la desestimación de los argumentos vinculados al error vicio (en este sentido, SAP Valencia, sección 9.ª de 11 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:3310 ) ).

  5. Partiendo de lo anterior, hemos de insistir en que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suf‌iciente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la falta de transparencia de las cláusulas sobre divisas derivada de la insuf‌iciencia e inadecuación de la información obtenida ( SSTS 158/2019, de 14 de marzo, 188/2021, de 31 de marzo, 217/2021, de 20 de abril, y 29/2022, de 18 de enero; y de 27 de septiembre de 2022, entre otras; y así también lo declaramos anteriormente como en SAP Valencia, sección 9.ª, de 28 de junio de 2022, ECLI:ES:APV:2022:2105 ).

  6. En cuanto a los hechos posteriores, el conocimiento del consumidor contratante sobre el funcionamiento de la cláusula debe darse en el momento en que se celebra el contrato, es decir, al tiempo de prestar el consentimiento ( SSTS 29 de enero de 2018, 9 de marzo de 2017, 9 de marzo de 2013). Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede conocer que las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pueden variar conforme f‌luctúe la cotización de la divisa. Pero este consumidor no necesariamente...

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