STS 346/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 346/2023

Fecha de sentencia: 06/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6147/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6147/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 346/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Lorenza, representada por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y bajo la dirección letrada de D.ª Josefa Cerdán Botella, contra la sentencia n.º 145/2020, de 27 de mayo, aclarada por auto de 8 de octubre de 2020, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 541/2019, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 880/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante. Ha sido parte recurrida D. Hilario, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D.ª Miriam Ferrándiz Mayor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Hilario formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D.ª Lorenza, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, señalar fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.

  2. La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante, fue registrada con el número de autos de inventario 880/2017. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio que tuvo lugar el día 14 de julio de 2017. En dicho acto, D.ª Lorenza aportó propuesta de inventario y se opuso a la expuesta de contrario.

  3. Una vez celebrado el acto y constatada la discrepancia entre las partes, se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista oral.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:

"1º).- ESTIMANDO EN PARTE la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales presentada por D. Hilario, representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo, frente a Dª. Lorenza, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la formación de inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes, en los siguientes términos:

"ACTIVO:

"1.- El 100% de la vivienda familiar sita en la Partida de Condomina, DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante, Finca nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 4 de Alicante, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de 6 de septiembre de 2001, ante el Notario D. Antonio Ripoll Jaén.

"2.- Muebles, ropas, ajuar, electrodomésticos y demás enseres de la vivienda familiar sita en el DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante, según inventario aportado por D.ª Lorenza más los cuadros de Torres.

"3.- Saldo existente en la cuenta corriente de Caja Mar Caja Rural nº NUM005, a fecha 24 de septiembre de 2014, por importe de 55,16 euros.

"4.- Las acciones de telefónica adquiridas, titularidad de D. Hilario a fecha de 24 de septiembre de 2014 y adquiridas desde octubre de 1999, actualizadas a fecha de 24 de septiembre de 2014, siendo estas 384.6565 con un FMV a dicha fecha de 12,600 euros.

"5.- Las aportaciones directas realizadas por el partícipe al Fondo de Pensiones de empleados de Telefónica (Fonditel, S.A.), desde octubre de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2014, por importe de 11.504,41 euros.

"6.- La parte proporcional de la devolución del ejercicio del IRPF de 2014, hasta el 24 de septiembre de 2014, abonado a favor de D. Hilario, por importe 5.984,70 euros.

"PASIVO:

"1.- Préstamo hipotecario, que grava la finca, n.º NUM001 a favor de la entidad Bankinter, S.A., constituido por escritura pública de 6 de septiembre de 2001, por un importe inicial de 93.156,88 euros, ampliado por escritura pública de 19 de junio de 2002 en la cuantía de 20.434,41 euros, y ampliación por escritura de 6 de junio de 2005 por importe de 112.000 euros, por lo que a fecha de 6 de octubre de 2014, el importe de la deuda ascendía a 167.896,34 euros.

"2.- Crédito a favor de D. Hilario derivado de la responsabilidad contractual declarada en el Procedimiento Ordinario número 1868/14, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, más los gastos de honorarios de abogado y procurador, incluido el IVA, por importe de 10.028,44 euros.

"2º).- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Hilario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 541/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2020, con el siguiente fallo:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D Hilario, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, con fecha 6/03/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia únicamente modificamos el punto primero del activo que quedará redactado en cuanto a la titularidad cómo sigue: "El 42,47 % de la vivienda sita en la partida de Condomina, DIRECCION000 NUM000, de Alicante, manteniendo el resto del pronunciamiento que no se oponga a lo anterior", todo ello sin hacer pronunciamiento en costas de ninguna de las instancias".

  3. A través de su representación procesal, D.ª Lorenza presentó escrito solicitando la rectificación de un error material de la anterior sentencia por lo que en fecha 8 de octubre de 2020, se dictó auto en cuyo fallo se corregía el error detectado en cuanto a los importes privativos invertidos por D. Hilario, siendo los correctos 24.040,48 y 66.401,23 euros, sin que proceda ninguna otra manifestación al respecto ni suponga modificación alguna de los términos recogidos en la sentencia.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. D.ª Lorenza interpuso recurso por infracción procesal y de casación.

    El motivo del recurso por infracción procesal fue:

    "Único.- Al amparo del art. 469.1.4° LEC, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, en concreto, la tutela judicial efectiva, constitutiva de indefensión, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.2.3.º y 477.3, por infracción del artículo 1355 del Código Civil, presentando interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina fijada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia n.° 295/2019 de fecha 27 de mayo de 2.019".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Lorenza contra la sentencia 145/2020, de 27 de mayo, aclarada por auto de 8 de octubre 2020, de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación 541/2019, que dimana del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 880/2017 M-5, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante".

  3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. Por providencia de 12 de enero de 2023 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio. La recurrente argumenta que, conforme al art. 1355 CC, los cónyuges pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo por lo que, en el caso, la vivienda familiar es ganancial en su totalidad. Su recurso va a ser estimado y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo pedido por el recurrido de manera subsidiaria en la instancia, procede reconoce a su favor un derecho de reembolso por el valor actualizado del importe privativo invertido en la adquisición del bien ganancial.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

  1. El recurso trae causa del ejercicio por el ahora recurrido, Hilario, de una acción para la formación de inventario frente a la que fuera su esposa, Lorenza.

    La sentencia de primera instancia, en el único aspecto que concierne al recurso interpuesto, declaró que formaba parte del activo de la sociedad de gananciales el "100 % de la vivienda familiar sita en la Partida de Condomina, DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante, finca n.º NUM001".

  2. Interpuesto recurso de apelación por el ahora recurrido, Sr. Hilario, la sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y modifica el inventario únicamente en el apartado relativo al activo en el sentido de incluir exclusivamente "el 42,47 % de la vivienda sita en la Partida de Condomina, DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante", por considerar que el resto le pertenecía con carácter privativo al Sr. Hilario, en atención al dinero privativo que aportó para su adquisición.

    La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos:

    "De la prueba practicada en la instancia se puede deducir que la vivienda situada en el DIRECCION000, fue adquirida vigente la sociedad de gananciales a través de escritura pública de compraventa otorgada el 6 de septiembre de 2001, ante el notario D. Antonio Ripoll Jaén, con el número de protocolo 3.348, según se puede deducir del documento número 3 aportado con la demanda, fijándose como precio de venta la cantidad equivalente a 156.941,67 euros. Cómo se ha dicho y de la prueba documental se deduce, parte del precio abonado en su adquisición procedía de la venta de un terreno de la exclusiva propiedad del Sr. Hilario llevada a cabo el 14 de diciembre 1999, por la suma de 4.800.000 pesetas, hoy equivalente a 28.848,58 euros, probado a través de los documentos 4 y 5 de la demanda, importe que fue entregado el mismo día de la venta a través de un cheque bancario de una cuenta de su exclusiva titularidad. Igualmente resulta probado que el día 5 de septiembre de 2001 procedió también a la venta de un piso adquirido con anterioridad a contraer matrimonio en escritura de esa fecha por la que obtuvo 15.500.000 pesetas (93.156,88 euros), importe que se acredita a través de los documentos 9, 10 y 11 y ponen de manifiesto que este importe fue igualmente invertido íntegro en la adquisición del bungalow citado".

    A partir de estos datos la Audiencia concluye:

    "que tal y como alega el apelante, la vivienda no debe de ser considerada en su totalidad como perteneciente a la sociedad de gananciales sino únicamente en la proporción correspondiente el dinero abonado vigente la misma con exclusión del que en su momento fue aportado y que tenía carácter privativo del apelante. Por ello, salvo prueba en contrario de la demandada que no se ha practicado, únicamente debe de tener la consideración ganancial el 42,47% de la propiedad, y por el contrario debe considerarse privativa del Sr. Hilario el 57,53% restante".

  3. La Sra. Lorenza interpuso recurso por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Planteamiento de los recursos

  1. El recurso por infracción procesal se funda en un motivo. Al amparo del art. 469.1.4° LEC denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE, en concreto, la tutela judicial efectiva, constitutiva de indefensión, al omitir la sentencia datos fácticos, necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada y que, resultan de la literosuficiencia de un documento público aceptado por ambas partes, con error patente e interpretación arbitraria, ilógica e irrazonable de dicha prueba documental, encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica. Razona que consta en la escritura la voluntad común de los esposos de atribuir carácter ganancial al bien y que ello es determinante de la ganancialidad del bien conforme al art. 1355 CC.

  2. El motivo único del recurso de casación denuncia, al amparo del art. 477.2.3.º y 477.3 LEC, la infracción del art. 1355 CC. Justifica el interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina fijada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo.

Termina solicitando que se declare que la vivienda situada en el DIRECCION000 es ganancial 100%.

TERCERO

Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

  1. De acuerdo con la doctrina de la sala que ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (Disp. Final 16.1 regla 6ª LEC), vamos a examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto "toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( SSTS 322/2022, de 25 de abril, 130/22, de 21 de febrero, 734/2021, de 2 de noviembre; 531/2021, de 14 de julio o 170/2019, de 20 de marzo, entre otras).

  2. Entrando en el recurso de casación, de acuerdo con la doctrina de la sala, la sentencia recurrida debe ser casada.

    En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, dijimos que "el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes". En esa sentencia también dijimos que, "aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC)".

    Esto es lo que ha sucedido en el caso, partiendo como hecho probado declarado por la sentencia del juzgado y no desmentido por la de apelación, que "en la escritura pública otorgada ante el notario D. Antonio Ripoll Jaén, el 6 de septiembre de 2001, ambos cónyuges hacen constar de forma expresa en folio 10 de la escritura que "la compran, conjuntamente con carácter ganancial"". La vivienda por tanto es ganancial por aplicación del art. 1355 CC, aunque para su adquisición se empleara dinero en parte ganancial y en parte privativo.

  3. Procede por tanto casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar que la vivienda situada en el DIRECCION000 es ganancial en su totalidad.

    Pero además, al asumir la instancia, debemos pronunciarnos también sobre la petición que planteó el esposo en su demanda, de manera subsidiaria, para el caso de que se considerara que la vivienda era ganancial.

    El juzgado, que rechazó la pretensión ejercida de manera principal por el esposo de que se reconociera como ganancial solo el porcentaje de vivienda pagado con dinero ganancial, y asumió la tesis de la esposa y consideró que la vivienda era ganancial en su totalidad por aplicación del art. 1355 CC, no se pronunció sobre la petición subsidiaria ejercitada por el esposo y dirigida a que se reconociera a su favor un derecho de reembolso por el importe del dinero privativo utilizado en pagar la vivienda ganancial.

    El esposo, en su recurso de apelación, denunció incongruencia de la sentencia, pero como la Audiencia estimó la pretensión principal del esposo no hubo de dar respuesta a la pretensión subsidiaria. Puesto que ahora esta sala estima el recurso de casación de la esposa y va a declarar que la vivienda es ganancial en su totalidad, debemos pronunciarnos sobre la pretensión del marido de que se le reconozca un derecho de reembolso, lo que es conforme con la doctrina de la sala.

    En este sentido, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, con lo que se genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC). Son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso ( sentencias 415/2019, de 11 de julio; 138/2020, de 2 de marzo; 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de junio; 795/2021, de 22 de noviembre; 57/2022, de 31 de enero, y 128/2022, de 21 de febrero).

    La aplicación de esta doctrina al caso determina que debamos reconocer a favor del Sr. Hilario un derecho de reembolso por el importe actualizado correspondiente a las cantidades que, procedentes de la venta de un terreno y de un inmueble privativos, invirtió en la compra de la vivienda litigiosa. De conformidad con lo solicitado en la demanda y acreditado por la documental aportada, esas cantidades son, por un lado, 4.000.000 millones de pesetas (equivalente a 24.040,48 €) procedentes de la venta de un terreno privativo del Sr. Hilario (adquirido en estado de soltero en febrero de 1998, vendido después del matrimonio el 14 de diciembre de 1999 por 4.800.000 pesetas, ingresadas en una cuenta de la exclusiva titularidad del esposo, quien entregó un cheque bancario contra esa cuenta y a favor de Hansa Urbana SA, vendedora de la vivienda litigiosa); por otro lado, 11.022.566 pesetas (equivalente a 66.401 €), procedentes de la venta de una vivienda privativa del Sr. Hilario (adquirida en estado de soltero en 1993, vendida el 5 de septiembre de 2001 por 15.500.000 pesetas, ingresadas en una cuenta conjunta de la que el 6 de septiembre de 2001, fecha de otorgamiento de la escritura de compra de la vivienda litigiosa, los cónyuges emitieron un cheque para el pago de la vivienda).

CUARTO

Costas

De acuerdo con la doctrina de la sala, al no haber sido preciso entrar a analizar el recurso por infracción procesal tampoco imponemos las costas de este recurso.

La estimación del recurso de casación comporta que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

Se mantiene la no imposición de las costas de primera y segunda instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Lorenza contra la sentencia 145/2020, de 27 de mayo, aclarada por auto de 8 de octubre 2020, de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª, en el rollo de apelación 541/2019, que dimana del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 880/2017 M-5, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, declarar:

  3. - 1.- Que el punto 1 del activo queda de la siguiente manera: "1.- El 100% de la vivienda familiar sita en la Partida de Condomina, DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante, Finca nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 4 de Alicante, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de 6 de septiembre de 2001, ante el Notario D. Antonio Ripoll Jaén".

  4. - 2. Que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de Hilario por el importe actualizado de 90.441,48 €.

  5. - No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni las del recurso de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

  6. - No imponer las costas de primera y segunda instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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