STS 150/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución150/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2023

Fecha de sentencia: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4629/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CIUDAD REAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4629/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 150/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), representada por la procuradora D.ª María del Carmen Baeza Díaz-Portales, bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent, contra la sentencia n.º 497/2020, de 14 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación núm. 616/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 257/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real. Ha sido parte recurrida D. Felipe y D.ª Felicidad, representado/a por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ramón Ruiz Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La procuradora D.ª Maria Teresa García Serrano, en nombre y representación de D. Felipe y D.ª Felicidad, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real, contra la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), que concluyó por sentencia de 6 de julio de 2018, con el siguiente fallo:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra. García Serrano, actuando en nombre y representación de D. Felipe Y Dª. Felicidad, frente a GLOBALCAJA, S.A. y, en consecuencia;

"1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés ordinario de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito el 2 de diciembre de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente "el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 17% igualmente nominal anual".

"2.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de novación celebrado en fecha 28 de septiembre de 2015, que deberá quedar sin efecto.

"3.- CONDENO a la entidad demanda a ELIMINAR del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes la cláusula declarada nula, así como el contrato privado de novación.

"4.- CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del contrato a interés variable.

"5.- CONDENO a la entidad demandada a restituir al prestatario las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción del contrato hasta su completa eliminación, así como las cantidades abonadas en aplicación del contrato de novación de fecha 28 de septiembre de 2015 hasta su completa eliminación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 CC.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA).

  2. - El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 497/2020, de 14 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación núm. 616/2018, con el siguiente fallo:

"La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Globalcaja, contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 257/2.017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; y todo ello con la condena en costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen Baeza Diaz-Portales, interpuso recurso de casación y de infracción procesal, en representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, basándose el recurso de casación en un motivo único.

    "Por interés casacional, por oposición de la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo- concretamente la fijada en sentencia número 205/2018 de 11 de abril de 2018 (Rec. 751/2017), dictada por la Sala 1ª, de lo civil, constituida en pleno- por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo; infracción consistente en no aplicar la doctrina fijada para supuestos en que concurren los elementos de la transacción entre las partes."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Globalcaja contra la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 616/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 257/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Real, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido.

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia."

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 2 de diciembre de 2004, D. Felipe y D.ª Felicidad, concertaron un préstamo hipotecario con la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. -Globalcaja S.C.C.- (en lo sucesivo, Globalcaja), con un interés variable del Euribor + 1%, pero con una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés a un 3,5% mínimo y un 17% máximo.

  2. - El 28 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un documento denominado "Acuerdo de novación modificativa al préstamo hipotecario", que, en lo que aquí interesa, suprimía la cláusula suelo/techo, sustituyendo el interés variable pactado originalmente por un 1,5%, sustituía el interés moratorio por el triple del interés legal, e incluía una cláusula [quinta] que establecía lo siguiente:

    "la parte prestataria [...] renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal...) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, y/o de cualesquiera de las contraprestaciones percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja ante cualquier autoridad u organismo judicial o administrativo."

    "En el supuesto que la parte prestataria haya iniciado o mantenga en la actualidad cualquier tipo de reclamación frente a la Caja, ya sea judicial o extrajudicial, asociada a la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo de su préstamo hipotecario, se compromete expresamente a desistir de la reclamación presentada acreditándolo debidamente a la Caja mediante escrito de renuncia a la misma".

    A continuación del clausulado, figuraba un texto firmado por los prestatarios indicando que comprendían y aceptaban el contenido y alcance del documento, declarando haber recibido información y ejemplos del precio de la operación y lo que puede costar en el futuro. Incorporándose en el mismo documento una simulación del préstamo con aplicación del nuevo tipo de interés.

  3. - Los prestatarios presentaron una demanda contra Globalcaja, en la que solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y del acuerdo privado de 28 de septiembre de 2015, y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

  4. - La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda; declarando la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y del acuerdo privado de 28 de septiembre de 2015.

  5. - El recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista fue desestimado por la Audiencia Provincial.

  6. - La demandada ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Decisión del recurso

Planteamiento

  1. - El motivo único del recurso de casación considera vulnerada la doctrina sobre la transacción, con expresión de la jurisprudencia que considera infringida, expresando en su desarrollo la vulneración del artículo 1809 CC que los términos del acuerdo son claros y transparentes.

    Decisión de la Sala: transacción en la que se elimina la limitación a la variabilidad, se incrementa el diferencial y se incluye una cláusula de renuncia de acciones

  2. - Esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de este recurso de casación.

  3. - El documento privado de 28 de septiembre de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio, en el sentido de eliminar la limitación a la variabilidad y elevar el diferencial a 1,5%. En la estipulación quinta, los prestatarios, renuncian a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo de la escritura de préstamo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

  4. - La estipulación primera, por sí sola y al margen de la quinta, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. La quinta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo.

  5. - La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras muchas, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

    Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

  6. - En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera modificación del tipo mínimo de interés, sino la completa eliminación de la cláusula suelo. El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo por un interés variable sin tope a su variabilidad, pero con un diferencial más alto. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación del nuevo interés remuneratorio son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor.

  7. - Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el límite mínimo y se establece un nuevo tipo de interés sin dicha limitación a la variabilidad pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

    Aunque la afirmación de los prestatarios sobre conocer y ser conscientes de lo que supone el cambio de la cláusula de intereses, no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia, teniendo en cuenta que los prestatarios conocían cómo había repercutido la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores, y que se incluye al final del acuerdo novatorio una simulación del préstamo con aplicación del nuevo tipo de interés pactado.

    Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España.

    Por tanto, respecto de este particular, debe estimarse el recurso de casación.

  8. - No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.

    Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada STJUE de 9 de julio de 2020.

    A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19 , declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

  9. - En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que:

    "[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

    En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.

    Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

  10. - La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero:

    "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

    Por tanto, respecto de la renuncia, debe desestimarse el recurso de casación.

  11. - En su virtud, debemos casar la sentencia de la Audiencia Provincial y estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, en lo relativo a la validez de la novación de la cláusula de intereses, con las consecuencias que de ello se derivan, de modo que los pronunciamientos de condena se reducen a las cantidades que por la aplicación de la cláusula suelo debe restituir la entidad prestamista, devengadas entre la fecha de la aplicación de dicha estipulación y el 28 de septiembre de 2015.

TERCERA

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, al resultar estimado en parte ( art. 398.2 LEC).

  3. - Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  4. - Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C. (GLOBALCAJA), contra la sentencia n.º 497/2020, de 14 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación núm. 616/2018, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Globalcaja S.C.C. contra la sentencia de 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 bis de Ciudad Real, que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo novatorio de 28 de septiembre de 2015 relativo a la cláusula de interés remuneratorio y reducir la cantidad que en concepto de principal debe abonar la entidad prestamista a las indebidamente abonadas por la cláusula suelo hasta la fecha del acuerdo valido de novación de 28 de septiembre de 2015, confirmándola en sus demás pronunciamientos, incluida la condena en costas.

  3. - No hacer imposición de las costas de los recursos de casación y de apelación.

  4. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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