SAP Ciudad Real 497/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2020
Fecha14 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00497/2020

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13034 41 1 2017 0003726

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000257 /2017

Recurrente: GLOBALCAJA

Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Íñigo, Victoria

Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO, MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado: RAMON RUIZ PRIETO, RAMON RUIZ PRIETO

S E N T E N C I A Nº 497/20

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

En CIUDAD REAL, a catorce de julio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000257 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2018, en los que aparece como parte apelante, GLOBALCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, Íñigo, Victoria, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA GARCIA SERRANO, asistidos por el Abogado D. RAMON RUIZ PRIETO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 BIS DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 6/07/2018, cuya parte dispositiva dice:

"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra. García Serrano, actuando en nombre y representación de D. Íñigo Y Dª. Victoria, frente a GLOBALCAJA, S.A. y, en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés ordinario de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito el 2 de diciembre de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente " el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 17% igualmente nominal anual".

  2. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivo, del contrato privado de novación celebrado en fecha 28 de septiembre de 2015, que deberá quedar sin efecto.

  3. - CONDENO a la entidad demanda a ELIMINAR del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes la cláusula declarada nula, así como el contrato privado de novación.

  4. - CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del contrato a interés variable.

  5. - CONDENO a la entidad demandada a restituir al prestatario las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción del contrato hasta su completa eliminación, así como las cantidades abonadas en aplicación del contrato de novación de fecha 28 de septiembre de 2015 hasta su completa eliminación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 CC.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 9/07/2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Globalcaja, recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 257/2.017, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra de la demanda rectora de la litis.

SEGUNDO

Inicialmente y respecto a la denuncia de incongruencia omisiva respecto del alegato de carencia de condición de consumidores o usuarios de los demandantes, resulta evidente que dicha condición fue oportunamente introducida en el procedimiento y resuelta en la combatida sentencia de modo implícito, debiéndose en cualquier caso declarar dicha acreditación del carácter de consumidores habida cuenta la constatación por la prueba practicada del hecho del empadronamiento de los demandantes en la vivienda objeto de la garantía hipotecaria. Asimismo y habida cuenta la naturaleza de la nulidad de pleno derecho declarada en la sentencia combatida, evidente resulta la imposibilidad de caducidad de la acción ejercitada, conforme con acierto se fundamenta en la sentencia recurrida.

TERCERO

En cuanto a la declaración de nulidad del afirmado pacto privado de novación de la estipulación tercera bis de la escritura de constitución hipotecaria, de fecha 2 de Diciembre de 2.004, resulta conveniente tener aquí por reproducido lo razonado por el Juzgador a quo en la combatida sentencia (fundamento de

derecho sexto), al deber resolverse dicha cuestión con fundamento en la doctrina emanada de la S.TS. nº 558/2.017, de 16 de Octubre, pues aún habiendo relativizado dicha sentencia la imposibilidad de subsanación, convalidación, novación o modificación de una estipulación contractual afectada, como en el presente caso acontece, del vicio de la nulidad absoluta o radical por falta de transparencia sobre un elemento esencial, no puede desconocerse como en el caso concreto en el documento privado de novación aportado con la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales tendentes a poder otorgar validez a dicho acuerdo de novación privado de fecha 28 de Septiembre de 2.015, no bastando sin más la mera firma, cuando del abigarrado texto no se desprende que los actores pudieran venir a tener un adecuado conocimiento de unas condiciones de novación en cuanto al tipo de interés que en el mejor de los casos no mejoraba la situación preexistente (incremento del diferencial sobre el Euribor de 1 a 1.5%, sin un suelo evidentemente nulo que igualmente será el aplicable con el pronunciamiento principal de nulidad de las estipulación Tercera bis; circunstancia ya conocida por la entidad en la fecha de tal supuesta novación), por no hablar de la clara ausencia de transparencia a los consumidores de la renuncia de las cantidades indebidamente devengadas y abonadas con anterioridad por los prestatarios como consecuencia de la claúsula suelo nula, cuya restitución se pretendía soslayar por la entidad crediticia, todo lo que evidencia la finalidad de perpetuar el abuso respecto de los consumidores demandantes, de ahí que se repute correcta la declaración de nulidad de pleno derecho de tal pretendido acuerdo novatorio.

CUARTO

Se ha de abordar en el presente recurso, como tercer motivo impugnativo, la impugnación de la declaración de abusividad de la claúsula suelo contenida en la la escritura de constitución hipotecaria calendada el día 2 de Diciembre de 2.004, que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justifica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013. Recurso: 485/2012 . Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS) -aclarada mediante Auto de 3 de Junio del 2013 (ROJ: AATS 5165/2013. Recurso: 485/2012. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)- en referencia a las denominadas "cláusulas suelo" mantiene las siguientes conclusiones esenciales:

  1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del...

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