SJS nº 2 57/2022, 25 de Febrero de 2022, de Gijón

PonenteJAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4521
Número de Recurso691/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00057/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AAG

NIG: 33024 44 4 2021 0002757

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000691 /2021

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE Dña: Maite

ABOGADO: ASIER DIAZ POUSADA

DEMANDADOS: FOGASA, SYNCHIROPUS TRAVEL, S.L.

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA,

GRADUADO SOCIAL:, JAVIER ALVARELLOS MACEIRA

S E N T E N C I A

En GIJON, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 691/21, sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL, en los que han sido parte:

Como demandante: Maite, representada por el Letrado D. Asier Díaz Pousada.

Como demandado: SYNCHIROPUES TRAVEL, SL, representada por el Graduado Social D. Javier Alvarellos Maceira; FOGASA, que no comparece, habiendo sido citada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 24.11.21 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 22.02.22 la parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Maite, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 15 de febrero de 2006 para la empresa SYNCHIROPUS TRAVES, SL, un salario de 40,22 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, y centro de trabajo en Gijón, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Agencias de Viajes.

SEGUNDO

El salario que corresponde a la trabajadora por el convenio colectivo de aplicación, conforme a su categoría, asciende a 57,50 euros brutos diarios.

TERCERO

La citada empresa fue declarada en situación de concurso mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Asturias, con sede en Gijón, de 10 de enero de 2022 dictado en los autos 352/2021, siendo nombrado administrador concursal D. Bernabe .

CUARTO

La evolución de la facturación de la empresa en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 ascendió, respectivamente, a 55169,45 euros, 59784,93 euros, 65627,82 euros y 79096,39 euros. En los años 2020 y 2021 el IVA devengado ascendió, respectivamente, a 10738,17 euros y 614,97 euros, y la base imponible a 12576,06 euros y 6308,49 euros, respectivamente. El resultado de la explotación de 2020 fue de -18470,85 euros.

QUINTO

El saldo bancario de la empresa en el Banco Santander a 30 de abril de 2021 es de 0 euros y en el Banco Lboral Kutxa a 20 de octubre de 2021 es de 594,32 euros.

SEXTO

La trabajadora estuvo sometida a un ERTE a tiempo parcial, cuyo porcentaje se desconoce, del 16 de marzo al 1 de noviembre de 2020 y a un ERTE total, al 100% de la jornada, del 2 de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021.

SÉPTIMO

El 30 de septiembre de 2021 se comunicó a la trabajadora que a la f‌inalización del ERTE, a fecha 31 de octubre de 2021, no se acogería la empresa a otro ERTE y se tomaría la decisión jurídica que correspondiera, ya sea la continuidad de la empresa, el despido por causas objetivas o cualquier otra que se determine.

OCTAVO

Se dio traslado al demandante de un escrito de la empresa, fechado el 31 de octubre de 2021, por el cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral con efectos a esa misma fecha por causas objetivas, del siguiente tenor literal:

"En Gijón a 31 de octubre de 2021

Dª Maite

Estimada Maite :

La Dirección de Synchiropus Travel Sociedad Limitada, decide extinguir, con efectos del día 31 de octubre de 2021, su contrato laboral por causas objetivas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 52 apartado

  1. del Estatuto de lo Trabajadores, consistente en este caso en los profundos efectos de las medidas estatales del COVID 19 a través de los sucesivos estados de alarma y la repercusión sobre la población en sus desplazamientos y viajes, nos hemos visto envueltos en una inseguridad jurídica y de imposibilidad de programación futura de la actividad de tal orden que en nuestro último intento de continuar con la misma con una severa reducción de costes y que f‌inalmente ha terminado sin acuerdo nos lleva de modo irremediable a la presentación de concurso de la empresa, acto que se realizará en los próximos días y le haremos saber.

Acompañamos las últimas declaraciones f‌iscales de IVA en la que pueden apreciar la falta absoluta de ingresos y las expectativas de futuro sin reducción de costes con inviables, la causa de tal situación es económica en la medida que la falta de recursos obligan a esta parte a extinguir los contratos y cerrar la sociedad ordenadamente.

Con el presente escrito le comunicamos que no ponemos a su disposición la cantidad que se le adeuda por concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio que f‌iguran descritos en la notif‌icación de f‌iniquito que acompañamos y que salvo error asciende a 12822,18 euros (Doce mil ochocientos veintidós

euros con dieciocho céntimos), todo ello en aplicación a la legislación vigente y articulado del convenio de las actividades de agencias de viaje.

Con el ruego de que acuse recibo con la f‌irma de la presente de este escrito, le saluda atentamente."

NOVENO

La empresa no abonó a la demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.

DÉCIMO

Que el trabajador ha dejado de percibir la cantidad de 862,50 euros en concepto de preaviso, a razón de 15 días por 57,50 euros/día.

UNDÉCIMO

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO

Con fecha 23 de noviembre de 2021 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, que se dio por f‌inalizado sin efecto.

DECIMOTERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos, se alega en la comunicación de extinción de la relación laboral, como motivo del mismo, causas económicas, extinción frente a la que reclama la parte actora que en realidad encubre un despido que debe ser calif‌icado como improcedente, con fundamento en que la carta de despido no cumple los requisitos legales ni se le ha entregado la indemnización simultáneamente con la comunicación. A este respecto, autoriza el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, en su apartado c) la extinción de un contrato de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, o en causas técnicas, organizativas o de producción; y ello cumplimentado los requisitos establecidos en el artículo 53 de la misma Ley, entre los que f‌igura, además del referido a la comunicación escrita, el de la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización correspondiente, además de la concesión de un plazo de preaviso de quince días; requisito este último cuya omisión si bien es subsanable, no puede predicarse lo mismo respecto del anterior, cuya falta sanciona con la improcedencia, tanto en el apartado 4 del citado artículo, como en el artículo 122.3 de la LRJS, pues dicha sanción viene aparejada para aquellos casos en que no se cumple con la puesta a disposición de la indemnización de forma efectiva (sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal), simultánea a la entrega de la comunicación de cese, incondicionada y en el importe legal ( STS de 17 de julio de 1998).

Efectivamente, en cuanto al momento en que se debe producir la puesta a disposición de la indemnización en favor del trabajador, el precepto se ref‌iere claramente a la simultaneidad de la misma con la de la comunicación del despido, " vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de las cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos", lo que comporta que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad ( STS de 17 julio de 1998, seguida por otras más, como las SSTS de 25 de enero de 2005, 23 de septiembre de 2005, 13 de octubre de 2005 y 2 de noviembre de 2005). Ni siquiera una demora mínima, ni la condición de Administración Pública del empleador excusa de dicha simultaneidad ( SSTS de 23 de abril de 2001, 28 de mayo 2001). La simultaneidad se justif‌ica en el derecho del trabajador a disponer de la suma indemnizatoria de modo inmediato al conocer la extinción del contrato, sin que quepa admitir excepciones; de ahí que la demora incide en un incumplimiento del requisito formal y, por tanto, genera la improcedencia del despido. Habrá de negarse pues, que el requisito pueda entenderse cumplido cuando sólo se anuncie formalmente la cuantía de la indemnización pero no se lleve a cabo la entrega (o su transferencia a la cuenta del trabajador) o cuando la indemnización ofertada se someta a plazo o a condición.

SEGUNDO

Cierto que si la causa de extinción se funda en cuestión económica (número 1, b), ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR