STS, 2 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7348
Número de Recurso2939/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Inés Muñoz Diez, en nombre y representación de don Eugenio, contra la sentencia dictada por el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1.151/2004, formalizado por la Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia de 19 de febrero de 2004, aclarada por auto de 15 de marzo de 2004, recaida en autos núm. 607/2003, seguidos a instancia del recurrente contra la Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, sobre despido.

Ha comparecido como recurrida la entidad Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, representada y defendida por el Letrado don Oscar Sanz Hernanz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 2003 don Eugenio presentó demanda contra la entidad Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, sobre reclamación por despido, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad del despido que le ha sido practicado al actor don Eugenio, condenando a la demandada a que le readmita y le abone los salarios de tramitación o subsidiariamente declare la improcedencia del despido que le ha sido practicado, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramitación o subsidiariamente para el supuesto de que la empresa optase por no readmitirlo le indemnice con lo legalmente establecido y le abone los salarios de tramitación condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Eugenio frente a Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa demandada Unión de Pequeños Agricultores de Palencia de dar por finalizado el contrato que le unía al trabajador demandante don Eugenio con efectos de 10-11-2003 por causas organizativas y productivas y ante la imposibilidad de la readmisión del Sr. Eugenio por cierre del centro de trabajo se declara extinguida a fecha de hoy la citada relación laboral, condenando a Unión de Pequeños Agricultores de Palencia a que abone a don Eugenio la cantidad bruta de 3.483,97 euros por el concepto de indemnización (de los que figuran ya entregados 3.218,67 euros) y la cantidad bruta de 4.676,70 euros por el concepto de salarios de tramitación desde la fecha de la extinción (10-11-2003) hasta la fecha de la presente resolución (19- 2-2004)". Solicitada aclaración por el actor, el Juzgado dictó auto en fecha 15 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, acogiendo parcialmente el recurso de aclaración interpuesto por D. Eugenio en escrito de 9-3-2004 frente a la sentencia dictada en estos autos el 19-2-2004, se fija como indemnización a percibir por el Sr. Eugenio la de 7.255,30 euros/brutos, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

SEGUNDO

El Letrado don Oscar Sanz Hernanz, en nombre y representación de la Unión de Pequeños Agricultores de Palencia formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el día 8 de junio de 2004, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Unión de Pequeños Agricultores de Palencia contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, recaida en autos núm. 607/2003, seguidos a virtud de demanda promovida por don Eugenio contra la precitada recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que se desestima".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- El actor don Eugenio, mayor de edad y con DNI. 9.669.290 ha venido prestando servicios laborales como químico para la empresa Unión de Pequeños Agricultores de Palencia como fijo discontinuo durante las campañas de remolacha siendo su centro de trabajo la Azucarera de Monzón de Campos (Palencia).- Segundo.- Don Eugenio ha suscrito los contratos obrantes en los autos a los folios 85, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.- Tercero.- Don Eugenio ha figurado dado de alta para el empresario Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen General, durante los siguientes periodos:

Fecha alta Fecha baja Días acreditados.

09-10-1991 31-12-1991 84

16-10-1992 12-02-1993 120

28-09-1993 16-03-1994 170

04-10-1994 11-02-1995 131

03-10-1995 24-01-1996 114

08-10-1996 16-01-1997 101

30-09-1997 17-11-1997 49

11-12-1997 07-01-1998 28

24-02-1998 28-03-1998 33

21-09-1998 25-01-1999 127

28-09-1999 19-01-2000 114

05-10-2000 11-12-2000 68

23-10-2001 24-12-2001 63

01-10-2002 18-12-2002 79

Total 1.281

Cuarto

Mediante escrito fechado el 8-10-2003, con Registro salida 9-10-2003 Unión de Pequeños Agricultores de Palencia comunicó a don Eugenio la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: ‹Mediante la presente le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos liga con usted al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y ante la concurrencia de causas organizativas y productivas que inciden en una situación cuyo no abordaje incide desfavorablemente en la eficacia y rentabilidad de la empresa.- Tales causas se concretan en la en la circunstancia, plenamente conocida por usted, del cierre definitivo del centro de recogida de residuos que la compañía Azucarera Ebro S.L. S. Unip. ha tenido abierta hasta ahora en Monzón de Campos (Palencia), con la consiguiente imposibilidad de que usted realice la prestación de servicios para la que fue contratado.- La extinción que se le comunica se ordena a la superación de las citadas causas organizativas y de producción y a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, dado que resulta obvio que desaparecida la actividad justificativa de su contratación laboral la amortización de su puesto de trabajo contribuye en términos de razonabilidad a mantener la eficacia o rentabilidad de la explotación.- En cumplimiento de las previsiones legales le participamos que la medida será efectiva en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de esta comunicación Al mismo tiempo ponemos ya a su disposición una indemnización en cuantía de 3.218,67 euros. equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Dicha indemnización ha sido calculada a partir de un salario de 45,85 euros/día›.- Quinto.- Don Eugenio ni en fechas 10-10-2003 y 10-11-2003 ni en el año anterior ha ostentado cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.- Sexto.- El único centro de trabajo en que ha prestado sus servicios don Eugenio y según se indicaba en los contratos ha sido la azucarera existente en Monzón de Campos (Palencia) la cual se encuentra cerrada, sin que conste que Unión de Pequeños Agricultores de Palencia tenga otro centro donde poder desarrollar el Sr. Eugenio su actividad como químico.- Séptimo.- La retribución económica bruta que el demandante percibía por su trabajo para el demandado asciende a 1.375,50 euros/mes con prorrateo de pagas extraordinarias.- Octavo.- En diciembre de 2003, Unión de Pequeños Agricultores de Palencia ha ingresado en la cuenta bancaria de don Eugenio mediante transferencia bancaria la cantidad de 3.218,67 euros por el concepto de liquidación despido.- Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 11-11-2003 el acto se celebró el 27-11-2003 con el resultado de ‹sin avenencia›".-

TERCERO

La Letrada doña Inés Muñoz Diez, en nombre y representación de don Eugenio, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 8 de junio de 2004. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1915/2000) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de junio de 2004 (recurso de suplicación núm. 1152/2004). Requerida la parte actora por providencia de 15 de septiembre de 2004 para seleccionar una sola sentencia de contraste, presenta escrito con fecha 5 de octubre de 2004, seleccionando la de la Sala de lo Social de Valladolid. Asímismo se alega la infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de la entidad recurrida Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, a fin de que en plazo de diez días impugnara el recurso; con fecha 7 de marzo de 2005 dicha parte recurrida presentó escrito de impugnación. Por diligencia de 9 de marzo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 26 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso cuál sea la interpretación adecuada del texto del art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), relativo al llamado despido por causas objetivas, según el cual se debe "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita [expresiva de la causa de la extinción de la relación laboral], la indemnización de veinte días por año de servicio [...]".

Se trata de establecer, en definitiva, el sentido y alcance de la exigida puesta a disposición de la indemnización a favor del trabajador.

SEGUNDO

En el presente caso, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el actor, que trabajaba como fijo discontinuo para la empresa demandada y recurrente desde el año 1991, recibió de ésta escrito fechado en 8 de octubre de 2003 en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y de producción, las cuales le eran explicadas, diciéndole asimismo, en lo que interesa a los fines del recurso, lo siguiente: "En cumplimiento de las previsiones legales le participamos que la medida será efectiva en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de esta comunicación. Al mismo tiempo ponemos ya a su disposición una indemnización en cuantía de 3.218,67 euros, equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. Dicha indemnización ha sido calculada a partir de un salario de 45,85 euros/día". Se dice asimismo en dicho relato fáctico que "en diciembre de 2003 la Unión de Pequeños Agricultores de Palencia ha ingresado en la cuenta bancaria de don Eugenio, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 3.218,67 euros por el concepto de liquidación despido".

Formulada demanda de despido, fue estimada por la sentencia de instancia de 19 de febrero de 2004, aclarada por auto de 15 de marzo siguiente, que declaró la nulidad del despido por no haberse cumplido el requisito de la puesta a disposición de la indemnización en los términos exigidos por el precepto antes citado.

La sentencia de suplicación, dictada el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), estimó el recurso de la demandada -a la que absolvió de los pedimentos de la demanda,-, entendiendo que se había cumplido correctamente dicho requisito y que, además, el despido objetivo estaba "sin duda justificado". En cuanto al aludido requisito legal señala que el precepto legal "no exige en modo alguno, cual razona la juzgadora, que la cuantía de la indemnización haya salido del patrimonio del empresario para entenderse puesta a disposición del trabajador", y que "el ofrecimiento indemnizatorio y de puesta a disposición figuran ya, con indicación de concreta cuantía, en la citada comunicación empresarial", sin que, por otra parte, pueda identificarse la puesta a disposición de la indemnización con su efectiva entrega.

TERCERO

El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de abril de 2001 (rec. núm. 1915/2000) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) el 7 de junio de 2004 (rec. núm. 1152/2004).

Requerido al efecto, el recurrente seleccionó la última de dichas sentencias, de fecha 7 de junio de 2004, ya que trata de un asunto idéntico al de autos, formulado contra la misma empresa aquí demandada, habiendo servido de carta de despido una comunicación de la misma fecha y de contenido idéntico a la comunicación dirigida al actor de la presente litis. Sin embargo dicha sentencia no es válida a los fines de contradicción ya que, dada su fecha, es claro que no había alcanzado firmeza cuando se dictó y publicó la sentencia ahora recurrida.

Por ello ha de entenderse como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal el 23 de abril de 2001. En el caso conocido por esta sentencia la entonces demandante, que había venido prestando servicios al Ayuntamiento de Aranda de Duero, en el Conservatorio Municipal de Música, recibió el 6 de septiembre de 1999 comunicación del Ayuntamiento en la que se le hacía saber la extinción de su contrato por cese de la actividad, extinción con efectos a partir de 30 días desde la notificación de dicha comunicación, y significándole, al mismo tiempo, que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 53 ET se ponía a su disposición la suma de 532.209 pesetas. Consta igualmente que el 9 de septiembre de 1999 -tres días después de la recepción de dicha comunicación por la trabajadora- el Ayuntamiento demandado ingresó la suma de 535.474 pesetas en la cuenta que la trabajadora demandante tenía en las Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, estimó en parte la demanda declarando improcedente el despido. La sentencia de suplicación acogió sólo en parte el recurso de la actora, en el sentido de aumentar la indemnización acordada en la instancia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de esta Sala, ahora invocada como sentencia de contraste, estimó el recurso de casación de la demandante, declarando la nulidad del despido por incumplimiento del meritado requisito legal del art. 53.1.b) ET.

La exposición anterior pone de manifiesto la contradicción existente entre las sentencias que se comparan, visto que resuelven de modo radicalmente diferente pretensiones iguales sustentadas sobre hechos también sustancialmente iguales.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. Ello ha de hacerse previo examen de la infracción denunciada, que en el presente caso lo es el art. 53.1.b) ET, en el particular que ya queda transcrito, en relación con el art. 53.4 ET, al prescribir que "cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo [...] la decisión extintiva será nula [...]".

La doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, que recoge la ya expresada en nuestra sentencia de 17 de julio de 1998 (rec. núm. 151/1998) y que ha sido ratificada luego por nuestras sentencias de 28 de mayo de 2001 (rec. núm. 2073/2000) y 23 de septiembre de 2005 (rec. núm. 3757/2004). Como dice la sentencia de contraste, con cita de la sentencia de 17 de julio de 1998, "el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de las cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, [comporta] que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad". Por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, expresada en la comunicación, pues con ello, tal y como se hizo en el presente caso, el trabajador (recogiendo las palabras de la sentencia de 23 de abril de 2001) "no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado".

QUINTO

En suma, la doctrina ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia de suplicación, Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (art. 226.2 LPL), hemos de desestimar el recurso de suplicación formalizado en su día por la demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, aclarada, a su vez, por auto de 15 de marzo de 2004, con imposición de las costas de suplicación a la demandada (art. 233.1, en relación con el art. 226.2, LPL), con pérdida del depósito constituido para recurrir y habiendo de darse a la consignación efectuada el destino legal (art. 202, en relación con el art. 226.2, LPL). Sin costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Inés Muñoz Díez, en representación de don Eugenio, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1151 de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado en representación de Unión de Pequeños Agricultores de Palencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 19 de febrero de 2004, aclarada por auto de 15 de marzo de 2004, dictada en autos núm. 607/2003, seguidos a instancia de don Eugenio contra Unión de Pequeños Agricultores de Palencia, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia de instancia y auto aclaratorio.

Se condena a Unión de Pequeños Agricultores de Palencia al pago de las costas causadas en el recurso de suplicación, con pérdida del depósito constituido para recurrir y habiendo de darse el destino legal a la consignación efectuada. Sin costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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