AAP Málaga 87/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2022
Fecha15 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 750/2021

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº

AUTO Nº 87/2022

En la Ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil veintidós.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que en la instancia fuera parte ejecutante y comparece en esta alzada representada por el Procurador Sr. Garriga Romanos y asistida por la Letrada Sra. Sastre Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga dictó auto el día 3 de febrero de 2021 en cuya parte dispositiva se recogía:

"Se acuerda la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y como consecuencia de ello, se acuerda el sobreseimiento de la presente ejecución. // Sin pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2022.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la entidad bancaria BBVA contra el auto de fecha 3 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia por el que se declara el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario, acordando el sobreseimiento de la ejecución y ello porque, aun considerando que se superan los límites en cuanto al número de cuotas impagadas establecido en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, no se ha cumplido con el requisito de requerimiento previo concediendo un mes a los deudores para poder regularizar la situación antes de dar por vencido dicho préstamo, incumpliendo con ello lo establecido en el art. 24 de la LCCI.

Alega la parte recurrente dos motivos de apelación: 1/ concurrencia de gravedad en el cumplimiento del pago de cuotas por los deudores hipotecarios que impide, a pesar de que la cláusula de vencimiento anticipado pueda ser abusiva, declarar su archivo y sobreseimiento; 2/ imposibilidad de aplicar el apartado c) del art. 24.1 LCCI a préstamos vencidos con anterioridad a su vigencia.

SEGUNDO

Cabe previamente exponer los antecedentes de la presente ejecución hipotecaria.

La misma se inició por demanda de ejecución interpuesta el 31 de julio de 2015 por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a Gumersindo, Adela, Agueda, Amalia, Isidro y Íñigo, dictándose auto de fecha 15 de septiembre de 2015 despachando ejecución. En fecha 2 de septiembre de 2019 se personaron los ejecutados D. Gumersindo y D.ª Adela presentando escrito de oposición a la ejecución por concurrir cláusulas abusivas, concretamente, la de vencimiento anticipado, la que f‌ijaba los intereses de demora, la que atribuía los gastos derivados del préstamo a los prestatarios, la que f‌ijaba un límite al tipo de interés variable (cláusula suelo) y la que f‌ijaba comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas.

Celebrada la vista, se dictó el auto -que es ahora objeto de apelación- por el que se declaraba abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y se sobreseía la ejecución porque "(...) no se considera cumplido el requisito de requerimiento previo concediendo un mes para poder regularizar la situación antes de dar por vencido dicho préstamo, sino que el requerimiento extrajudicial que se realiza, da por sentado el vencimiento anticipado, y tiene como única f‌inalidad la comunicación de esta circunstancia (...) "

La ejecución hipotecaria entablada se basaba en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en VélezMálaga en fecha 27 de febrero de 1996 autorizada por el Notario D. José Uceda Montoro con número de protocolo 324, que fue novada en dos ocasiones para ampliar el capital, el 11 de julio de 2007 y el 17 de julio de 2009. En fecha 23 de marzo de 2015 se dio por vencido el préstamo ante el impago de 19 cuotas, siendo la primera cuota impagada de agosto de 2013. El plazo de amortización inicial se f‌ijó en 20 años y se modif‌icó f‌ijando su conclusión en el 31 de mayo de 2037, por lo que la vida del préstamo alcanzaba hasta 41 años.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede analizar la cláusula controvertida de vencimiento anticipado.

En las escrituras de préstamo señaladas se recogió como causa de vencimiento anticipado el incumplimiento de cualquier obligación por parte de los prestatarios.

Es criterio jurisprudencial inicial asentado que la valoración de una cláusula eventualmente abusiva tiene carácter abstracto, si bien, tras la publicación y entrada en vigor de la Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario, se hará de acuerdo al art. 24 de dicha disposición legal con la interpretación que f‌ija el TS en su sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2019. Criterio que sigue esta Sala con la siguiente argumentación.

El carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado y sus consecuencias ha de abordarse siguiendo las pautas marcadas por la reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de casación 1.752/2014, en cuya deliberación se acordó, por auto de 8 de febrero de 2017, formular petición de decisión prejudicial al TJUE en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

El TJUE dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada teniendo en cuenta cinco consideraciones previas (reproducidas en los posteriores autos de 3 de julio de 2019, recaídos en los asuntos C-92/16, C-176 y C148, si bien este último con algunas adicionales), de las que han de partirse al abordar la posible abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, que se resumen del modo siguiente:

i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a f‌in de dotar de validez a una parte de su contenido.

ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo, con remisión al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012 (C-453/10), en los términos siguientes: " Por lo que se ref‌iere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato ".

v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Partiendo de ello, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, asumiendo la doctrina establecida por TJUE, parte de unas premisas básicas:

  1. - Nuestro ordenamiento jurídico admite expresamente el vencimiento anticipado, tanto en obligaciones y contratos en general ( art. 1.129 CC, que sanciona los supuestos en que el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo, y art. 1.124 del mismo texto legal, que faculta la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes), como en el ámbito específ‌ico de los préstamos y créditos hipotecarios ( art. 693.2 LEC), siempre que se haya pactado expresamente, lo que no contradice la doctrina emanada del TJUE, que en sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), puntualiza que una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, expresando en el apartado 73 que: " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave...

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