AAP Santa Cruz de Tenerife 167/2022, 4 de Marzo de 2022

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:240A
Número de Recurso1130/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución167/2022
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0001130/2021

NIG: 3803843220210006404

Resolución:Auto 000167/2022

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001187/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: ROLLO DE SALA 780/2021

Apelante: Abelardo ; Abogado: ISAAC FRANCISCO PEREZ PEREZ; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER

Querellado: Anton

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29 de junio de 2021 se dictó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en las diligencias previas nº 1187/2021, Auto por el que se acordaba inadmitir a trámite la querella interpuesta.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de D. Abelardo ; interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación.

Por Auto de 31 de agosto de 2021, se desestimó el recurso de reforma. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 1130/2021, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo.

Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, quien expresa el parecer del Tribunal, tras su deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente discrepa de la resolución objeto de apelación que no es otra que la que acuerda inadmitir la querella interpuesta.

En este sentido, tal como ref‌iere el AAP de Valencia, Sección 2ª, de 5 de julio de 2021, el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, recoge un detenido examen de los requisitos que deben concurrir para que una querella sea admitida -o inadmitida a trámite-. Dice dicha resolución: "Como declara el Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la LECriminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o af‌irmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

En análogo sentido el TC declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un "ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así por el contrario en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal ( STC 138/1997 22 de julio). En el mismo sentido la Sentencia del TC 96/2001 de 2 de abril declara que "cuando la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las normas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de Sumario, Diligencias Previas o Preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de Plenario, sólo caben por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637, 641 o en su caso 789.1 de la LECriminal ( SS. 108/83, y 148/87)".

En def‌initiva, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que af‌irma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad procederá la inadmisión "a limine", mientras que, cuando no se excluya "ab initio", habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse en su caso el sobreseimiento, si procede."

Por su parte, el reciente auto de la Sala 2ª del TS de 9 de julio de 2020 dice: "Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS de 24 de marzo de 2017 (causa especial núm. 20074/2017), entre otros muchos-, el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo

    supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)".

    Así, debe indicarse que la tutela judicial efectiva no conlleva necesariamente la incoación del procedimiento...

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