SAP Las Palmas 888/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2022
Fecha25 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000755/2021

NIG: 3501942120200001949

Resolución:Sentencia 000888/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Pedro Enrique ; Abogado: Jorge Mariñas Berenguer; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelado: María Milagros ; Abogado: Jorge Mariñas Berenguer; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

Apelante: TASOLAN, S.L.; Abogado: Alvaro Campanario Hernandez; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 285/2020) seguidos a instancia de doña María Milagros y don Pedro Enrique, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos y asistidos por el Letrado don Jorge Mariñas Berenguer, contra la entidad TASOLAN, S.L., parte apelante, representada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida y dirigida por el

Letrado don Álvaro Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique y DOÑA María Milagros contra TASOLAN, SL .:

1) La nulidad de pleno derecho del contrato de aprovechamiento por turnos celebrado entre ambas partes.

2) La condena a «Tasolan S.L.» a devolver las cantidades efectivamente entregadas por los actores por la formalización del contrato, previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que asciende a 6.728 £ o su equivalente en euros a fecha de interposición de la demanda. Incrementándose, a su vez, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la misma.

3) No procede la imposición de la sanción del duplo.

4) Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda formulada por doña María Milagros y don Pedro Enrique, en concreto, en lo referente a la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de fecha 21 de enero de 1999 (N.º NUM000 ) en el apartamento NUM001 semana 24, por un importe de 11.600 libras esterlinas, dado que se pactó su duración por tiempo ilimitado, en contravención a la Ley 42/98, y con la consecuencia legal de la restitución de las respectivas prestaciones, del precio con sus intereses, siendo de aplicación en lo concerniente a las costas procesales la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa de la entidad TASOLAN, S.L. recurre la Sentencia dictada con fundamento en lo siguiente:

- Que se trata de contratos celebrados en el periodo de adaptación, transitorio, y no concurre la nulidad invocada pues los contratos se celebraron meses después de la entrada en vigor de la Ley 42/98 y que Tasolán tenía inscrito su régimen en el Registro de la Propiedad desde el año 1995 y formalizó la escritura de adaptación el 3 de enero de 2001.

- Error en la determinación del precio pues debido a que los contratos se han ejecutado durante estos años y desplegado todos sus efectos debe descontarse del precio no solo los gastos de mantenimiento del primer año sino también las tasas de administración, de af‌iliación al Club e incluso el IGIC

- Se solicita, igualmente, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Con respecto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación a las disposiciones transitorias de la LATBI, se ha señalado en Auto de esta misma sección 5ª de fecha 16 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP GC 1284/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:1284, n.º 417/2020, rec. 59/2019) que:

"QUINTO.- En relación a la pretendida cuestión de inconstitucionalidad hemos de remitirnos a lo ya razonado en la Sentencia de 21.05.2018 en el Rollo de apelación 315/2017 en el que se resolvieron cuestiones idénticas a las aquí planteadas por las demandadas. En dicha sentencia ya dijimos que la imposibilidad de que la Sala se planteara la necesidad de suscitar una cuestión de inconstitucionalidad desde el mismo momento en que al haber sido insinuada tal posibilidad ante el Tribunal Supremo ha sido por este Alto Tribunal negada (vide entre otras resoluciones. ATS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2018 (ROJ: ATS 2756/2018

- ECLI:ES:TS:2018:2756A). Además, la Sala considera que la LATBI, más concretamente sus disposiciones transitorias, no son inconstitucionales por lo que no habría razón para plantear cuestión de inconstitucionalidad

alguna y ello por más que se discrepe del sentido interpretativo que de las mismas efectúa nuestro Tribunal Supremo que, en cualquier caso, ha de ser respetado en pos de la seguridad jurídica»

Este criterio se mantiene en la Sentencia de la Secc. 3ª de 31 de enero de 2022 (ROJ: SAP GC 596/2022 -ECLI:ES:APGC:2022:596, n.º. 58/2022, rec. 422/2019).

Y el propio Tribunal Supremo ha insistido en su posición cuando en ATS de 30 de septiembre de 2020 (ROJ: ATS 7900/2020 - ECLI:ES:TS:2020:7900A,...

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