SAP Las Palmas 58/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha31 Enero 2022

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000422/2019

NIG: 3501942120170001802

Resolución:Sentencia 000058/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000303/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Juan Miguel ; Abogado: PEDRO MONTESDEOCA MARTIN; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelado: María Luisa ; Abogado: PEDRO MONTESDEOCA MARTIN; Procurador: ANA MARIA DE GUZMAN FABRA

Apelante: PUERTO CALMA MARKETING S.L.; Abogado: JOSE AGUSTIN MEDINA CASTELLANO; Procurador: CONCEPCION SOTO ROS

Apelante: VISTA AMADORES S.L.; Abogado: JOSE AGUSTIN MEDINA CASTELLANO; Procurador: CONCEPCION SOTO ROS

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ? demandada, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 303717, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos a instancia de D. Juan Miguel y María Luisa quienes actúan en esta segunda instancia en calidad de parte apelada representados por la Procuradora Dña. Ana Maria de Guzmán Fabra y dirigidos por el Abogado D.Pedro Montesdeoca Martín, contra PUERTO CARMA MARKETING S.L. y VISTA AMADORES S.L. quienes actúan en esta segunda instancia en calidad de parte apelante representados por la Procuradora Dña.Concepción Soto Ros y dirigidos por el Abogado D.Pedro Montesdeoca Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"1.- Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Juan Miguel y doña

María Luisa contra PUERTO CALMA MARKETING, SL, y VISTA AMADORES, S.L., declaro la nulidad del contrato de fecha 19 de abril de 2010suscritos entre las partes, y ordeno a la demandada la restitución del precio pagado por el contrato, que fue de 50.300 Libras

  1. - Ordeno a don Juan Miguel y doña María Luisa restituir a PUERTO CALMA MARKETING, SL, y VISTA AMADORES, S.L. la cantidad de 8.048 Libras Esterlinas, equivalente la valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato.

  2. - Que, COMPENSANDO las cantidades descritas en los puntos primero y segundo de este fallo, condeno a PUERTO CALMA MARKETING, SL, y VISTA AMADORES, S.L, a abonar a don Juan Miguel y doña María Luisa la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y dos Libras Esterlinas ( 42.252 Libras Esterlinas ), o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. - Se imponen a las demandadas las costas del procedimiento."

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de enero de 2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, por parte de las entidades demandadas Puerto Calma S.L. y Vista Amadores S.L., la sentencia que estima la demanda sobre nulidad del contrato de 19/4/2010. En la sentencia del rollo de apelación 1194/2018, donde la parte demandada eran también las mismas entidades ya abordamos la mayor parte de los motivos del recurso de apelación, que exponemos sucintamente.

SEGUNDO

Participaciones indivisas "versus" venta de aprovechamiento por tunos. Dijimos en aquella resolución e interpretación del derecho transitorio de las leyes 42/98 y 47202: " Alegan los recurrentes que el derecho transmitido no es de aprovechamiento por turnos sino participaciones indivisas de propiedad, lo que estaría permitido por la ley. Sin embargo, este tipo de disposiciones de derechos reales vinculados a aprovechamientos por tiempo de uso están prohibidos tanto en la Ley 42/98 como en la ley 4/2012. Para las transmisiones regidas por la Ley 42/98 por prohibirlo el art. 1-7º de la ley, como recuerda el auto del TS de 20/12/2017 entre otros muchos. La misma solución de todos modos resultaría de aplicarse la ley 4/2012 como razona la SAP Las Palmas (Secc. 5) en un caso donde es parte la propia parte apelante: "

PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la nulidad de dos contratos de aprovechamiento por turno de uso turístico concertados el 2 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2014 por ser de carácter indef‌inido se alza la parte demandada sosteniendo la indebida aplicación de la ley 42/1998 (RCL 1998, 2916) y jurisprudencia que la interpreta entendiendo que es de aplicación, dada la fecha de los contratos, la Ley 4/2012 de 6 de julio (RCL 2012, 946), de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias y, específ‌icamente, lo previsto en su disposición transitoria única, que según interpreta autoriza la comercialización y venta de derechos

e naturaleza real en forma de "cuota indivisa de la propiedad" teniendo en cuenta que el régimen del Club Puerto Calma en que se residencian los derechos adquiridos por la actora fue adaptado (a la Ley 42/1998) en escritura de 22 de diciembre de 2000 (documento n.º 7 de la contestación) en cuya cláusula quinta se dispuso que: > .

SEGUNDO

Motivo único de apelación que se desestima pues como decíamos en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada en el rollo 640/2018, Pte. Martín Calvo, "Aunque es cierto que no es de aplicación la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias al haberse formalizado los contratos en fecha 3 der enero de 2013, vigente pues la anteriormente citada Ley 4/2012, sin embargo el recurso no puede ser estimado al resultar prohibido por la Ley aplicable la transmisión de dominio como derecho de aprovechamiento.

El art 23 (Ámbitos objetivo y subjetivo ) de dicha Ley dispone que: > .

Al limitar los derechos reales a los "limitados" (v.g., usufructo) la ley, en el mismo artículo citado, establece en su apartado 4. que > y por ello, su art. 29.1 dispone que > .

Como quiera que infringiendo dichas prohibiciones la demandada otorgó los contratos transmitiendo cuotas indivisas de propiedad habrá de estarse a lo previsto en el apartado 7 del art. 23 de la repetida ley, que dispone que: >

El hecho de que la entidad demandada hubiera constituido el régimen de aprovechamiento con anterioridad a la Ley 42/1998 y que hubiera otorgado escritura de adaptación haciendo...

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