SAP Las Palmas 880/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2022
Fecha23 Noviembre 2022

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000699/2021

NIG: 3501942120180005721

Resolución:Sentencia 000880/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000798/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Bernardo ; Abogado: Jorge Mariñas Berenguer; Procurador: Orlando Puga Medraño

Apelado: Eloisa ; Procurador: Orlando Puga Medraño

Apelante: Tasolan S.l.; Abogado: Alvaro Campanario Hernandez; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 798/2018) seguidos a instancia de don Bernardo y doña Eloisa, parte apelada, representados en esta alzada por el procurador don Orlando Puga Madrano y asistidos por el letrado don Jorge Mariñas Berenguer, contra la entidad mercantil TASOLAN, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña María Sandra Pérez Almeida y asistida

por el letrado don Álvaro Campanario Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Bernardo y DOÑA Eloisa c contra TASOLAN, SL:

1) DECLARO la nulidad del contrato, de fecha 15/08/00 nº 015620 celebrado entre la parte actora y la demandada «Tasolan S.L.» y de los contratos accesorios al mismo.

2) CONDENO a «Tasolan S.L.» a devolver la cantidades efectivamente entregadas por mis defendidos por la formalización del contrato, previa aplicación de la reducción del Tribunal Supremo, que asciende a OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS (8.640,00 £), es decir, 9.677,92 € a fecha de interposición de la demanda. Incrementándose, a su vez, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

3) No procede la imposición de la sanción del duplo.

4) Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 26 de marzo de 2021, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico al haberse otorgado por tiempo indef‌inido contrariando lo dispuesto en el art. 1.7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LATBI) condenando a la demandada a la devolución de la parte proporcional de precio por el periodo de usos no disfrutados se alza la entidad demandada sosteniendo:

  1. ) el indebido cálculo del precio de restitución;

  2. ) infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda LATBI.

  3. ) solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente respecto a la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación a las disposiciones transitorias de la LATBI, denegándose, habiendo señalado en Auto de esta misma sección 5ª de fecha 16 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP GC 1284/2020 -ECLI:ES:APGC:2020:1284, n.º 417/2020, rec. 59/2019) que:

QUINTO.- En relación a la pretendida cuestión de inconstitucionalidad hemos de remitirnos a lo ya razonado en la Sentencia de 21.05.2018 en el Rollo de apelación 315/2017 en el que se resolvieron cuestiones idénticas a las aquí planteadas por las demandadas. En dicha sentencia ya dijimos que la imposibilidad de que la Sala se planteara la necesidad de suscitar una cuestión de inconstitucionalidad desde el mismo momento en que al haber sido insinuada tal posibilidad ante el Tribunal Supremo ha sido por este Alto Tribunal negada (vide entre otras resoluciones. ATS, Civil sección 1 del 21 de marzo de 2018 ( ROJ: ATS 2756/2018

- ECLI:ES:TS:2018:2756A). Además, la Sala considera que la LATBI, más concretamente sus disposiciones transitorias, no son inconstitucionales por lo que no habría razón para plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna y ello por más que se discrepe del sentido interpretativo que de las mismas efectúa nuestro Tribunal Supremo que, en cualquier caso, ha de ser respetado en pos de la seguridad jurídica

Este criterio se mantiene en la Sentencia de la Secc. 3ª de 31 de enero de 2022 (ROJ: SAP GC 596/2022 -ECLI:ES:APGC:2022:596, n.º. 58/2022, rec. 422/2019).

Y el propio Tribunal Supremo ha insistido en su posición cuando en ATS de 30 de septiembre de 2020 (ROJ: ATS 7900/2020 - ECLI:ES:TS:2020:7900A, rec. 1833/2018) ha vuelto a señalar que:

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 42/1998, que se solicita por las recurrentes en el referido escrito, dado el carácter inadmisorio de la presente resolución a tenor de la doctrina de la sala sobre la interpretación de referida Ley

TERCERO

En relación a la duración indef‌inida del régimen sobre el que se constituyó el derecho de los actores ciertamente esta Sección 5, y al contrario de la sección 4ª, mantuvo inicialmente distinta interpretación de la disposición adicional segunda (apartado 2 §3) de la LATBI 1998 que disponía:

(.) En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, [1] idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún...

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