SAP Sevilla 518/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución518/2022

144 Audiencia Provincial de Sevilla

Sección Quinta

Ponente Sr. Gallardo

Rollo n.º 640/2021

Juzgado n.º 11 de Sevilla

Autos n.º 640/2019

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 21 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 640/2021 sobre reclamación de una deuda de 1.132.583,01 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por CALAMBUR INTERMEDIACIONES, S.L., CIF B98171218, con domicilio social en Murcia, representada por el Procurador Don Rafael Campos Vázquez y defendida por el Abogado Don Alfonso Francisco Contreras Vilches, contra LOCO S POR EL BALÓN, S.L., CIF B90084476, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por el A bogado Don David Butrón Rodríguez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de octubre de 2020, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad "Calambur Intermediaciones, S.L.", debo condenar y condeno a la Entidad "Locos Por El Balón, S.L." a que abone a aquélla la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO

(1.132.583,01 Euros), con más los intereses devengados por la cantidad de 1.025.000 Euros en la forma indicada en el Fundamento Tercero de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 17 de noviembre de 2022 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resueltas las cuestiones de prejudicialidad penal y denegación de prueba en auto de 8 de febrero de 2021, los motivos del recurso de apelación interpuesto por la demandada que deben ser tratados en esta sentencia son los siguientes según los enumera el apelante:

Incompetencia territorial, al amparo del artículo 459 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los artículos 9 de la LOPJ y 36 de la LEC, por falta de competencia territorial de los juzgados de Sevilla.

Falta de legitimación activa. No se ha transmitido el contrato de préstamo, puesto que no ha habido consentimiento de la demandada. Por ello resulta improcedente que el demandante ejerza las acciones que pudieren estar contenidas en el mismo, debiendo de realizarse necesariamente por el contratante, esto es, DOYEN SPORTS INVESTIMENTS LIMITED.

Al amparo del artículo 459 de la LEC, por infracción de las normas esenciales en la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los artículo 209 y 218 de la LEC. Falta de congruencia. Falta de motivación.

Al amparo del artículo 217 de la LEC sobre carga de la prueba, presunciones legales de los artículos 385 y 386 de la LEC. Se invoca indefensión con vulneración de los artículo 24, 117 y 120 de la Constitución Española.

Error en la valoración de la prueba.

Segundo

Conforme al artículo 67.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los recursos de apelación sólo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se trate, fueren de aplicación normas imperativas. En el caso de autos en el recurso no se alega infracción de normas imperativas, sino el incumplimiento de un acuerdo de sumisión expresa, lo que ha recibido respuesta motivada y razonada del Juez de Primera Instancia, que por otro lado esta Sala comparte, y no es susceptible de plantearse en el recurso de apelación conforme al precepto citado.

Tercero

Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos del recurso. Fundamenta la apelante la falta de legitimación activa en dos motivos. De un lado la falta de efectividad de los diferentes negocios jurídicos de transmisión del contrato de préstamo suscrito entre DOYEN SPORTS MANAGEMENT y la demandada. Por otra parte La falta de efectividad por causa ilícita, que viene estrechamente vinculada con la prejudicialidad penal.

En cuanto a lo primero, como acertadamente señala la sentencia apelada, el denominado "Acuerdo Marco" o "Framework Agrement" f‌irmado por la demandada con DOYEN SPORTS MANAGEMENT es básicamente un contrato de préstamo articulado como linea de f‌inanciación en cuya virtud la segunda entidad entregó en varias fases la cantidad que ahora se reclama. Por tanto era un contrato unilateral que sólo creaba obligaciones para la parte prestataria de devolver lo que recibiera en concepto de préstamo. El contrato contenía lo que denominaba "condiciones suspensivas" que no eran otra cosa, como señala la sentencia, que garantías exigidas por la prestamista en orden a que la operación contara con visos de legalidad. Por tanto tales "condiciones suspensivas" eran obligaciones de la prestataria, no de la prestamista, la cual por otra parte era libre de exigirlas efectivamente o no para entregar las cantidades que se le pedían en concepto de préstamo, por lo que el cumplimiento o no de las mismas es irrelevante a los efectos de este litigio.

De todo ello cabe concluir, como hace la sentencia apelada, que no se transmitió un contrato que implicara derechos y obligaciones para ambas partes, sino exclusivamente el derecho de crédito que tenía la prestamista frente a la prestataria en virtud de las cantidades entregadas en concepto de préstamo. La transmisión de ese crédito no requiere consentimiento del deudor. La jurisprudencia, cuya antigüedad, reiteración y constancia excusa su cita, es clara al determinar que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin el consentimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notif‌icación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor. En otros términos, el contrato de cesión de crédito es un contrato bilateral que vincula a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido no es parte en el negocio y por ello no tiene que prestar ningún consentimiento al mismo.

Es obvio que el deudor cedido podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente. Lo que no puede alegar es la nulidad del negocio de cesión sin pedirlo expresamente ejercitando la

oportuna acción que además tiene necesariamente que dirigir contra cedente y cesionario. Ya se razonó en su día la inexistencia de prejudicialidad civil y, por tanto, la falta de pruebas concluyentes de la existencia de una causa ilícita en el negocio de cesión. Al respecto no cabe sino reiterar lo que ya dice la sentencia apelada de que "El hecho de que se estén investigando determinados hechos en los que la actora podría estar involucrada como sociedad "pantalla" del investigado don Vicente, a la que supuestamente podría derivar bienes de su propiedad o ingresos profesionales obtenidos por aquél, no suponen, de por sí, la ausencia/ilegalidad de causa en las cesiones objetode autos (la causa en los contratos se presume conforme al art. 1277 Cc).

En todo caso, ni se ha pedido expresamente como pretensión en este litigio la nulidad de los contratos de cesión, ni podía pedirse al ser preciso demandar también a los cedentes.

Cuarto

La sentencia apelada no incumple en modo alguno los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el contrario, de un lado cumple todos y cada uno de los apartados del artículo 209. Por otra parte también cumple el artículo 218 en cuanto que es clara, precisa y congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Conviene recodar la jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse a título de ejemplo la de 4 de febrero de 2016, conforme a la cual "la f‌inalidad de la motivación es poner de manif‌iesto cuáles son las razones por las cuales se resuelve de una forma determinada. Esta Sala, como recuerda la sentencia 415/2012, de 29 junio, ha reiterado que la exigencia de motivación tiene una f‌inalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calif‌icada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero y 16 abril de 2007); a lo que añade que no cabe anular una sentencia por el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las...

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