STS 1074/2006, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:6893
Número de Recurso358/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1074/2006
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora particular Dª Leonor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que absolvió al procesado Carlos Antonio, del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo y estando la acusadora particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccion nº 6 de Torrrente instruyó Sumario con el nº 7/2004 contra Carlos Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se declara probado que con ocasión de que la menor de edad Gabriela, de 6 años de edad al haber nacido el día 5 de julio de 1993, fue llevada el día 28 de diciembre de 1999 a un médico de la Clínica Quirón de Valencia, a fin de tratar su estado de inapetencia, éste detectó la posibilidad de un abuso sexual al advertir ciertas rojeces en sus órganos genitales, remitiéndola seguidamente al cercano Hospital Clínico Universitario, en el que fue examinada con detalle aprciándose la realidad de tales rojeces y que el himen lo tenía perforado. Iniciada la investigación judicial a partir de esos partes médicos, se recabó del psicólogo escolar de la menor un informe sobre la posibilidad de que hubiese sufrido abuso sexual, concluyendo en que ni podía afirmarlo ni negarlo, recalcando que su cometido profesional no se extendía a tales investigaciones y que convendría remitir a la menor a psicólogos especializados. De tal menester se ocupó el Servicio de Atención Psicológica de Servicios Sociales, del que se encarga el Instituto de Sexología, Psicología y Medicina Espill, en el que tras algunas entrevistas con la menor se llegó a la conclusión de que el testimonio de la niña es fiable y valido.

Segundo

Consta también probado que la menor convivía con su madre y con el compañero de ésta, dentro de un ambiente de cierta desinhibición sexual, dado que era frecuente que fuesen desnudos por la casa o incluso la menor tenía alguna posibilidad de ver escenas pornográficas en la televisión, de manera tal que esa menor usaba un lenguaje bastante sexualizado, tratándose además de una persona con un buen nivel intelectual y muy desenvuelta y locuaz. No es descartable la posibilidad de que le menor viese el pene de su abuelo, el padre del compañero de su madre, Carlos Antonio, de 48 años y sin antecedentes penales computables, hacia finales de diciembre de 1999, posiblemente en el aseo de la casa de éste, y que incluso el propio Carlos Antonio examinase los órganos genitales de la menor al decirle ésta que tenía rojeces; pero no puede afirmarse inequívocamente que éste hizo que la menor le tocase el pene con fines lúbricos ni tampoco que la obligase a chupárselo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Absolver a Carlos Antonio del delito de abusos sexuales de que ha sido acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra el mismo y con declaración de oficio de las costas causadas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la acusación particular Dª Leonor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Leonor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional (art. 852 LECr. y 5.4

    L.O.P.J.) y por infracción de ley, al amparo del numero uno del art. 849 L.E.Cr . y ello porque en el presente procedimiento, tal y como se pasará a detallar, han sido vulnerados los siguientes preceptos: 1).- derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2) derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 L.E.Cr . basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primero de los motivos e impugnó el segundo, habiéndose dado traslado igualmente a la parte recurrida que impugnó los dos motivos alegados de contrario; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término el recurrente denuncia infracción de precepto constitucional, a través de los cauces procesales que prevén los arts. 852 y 849-1º L.E.Cr. y el 5-4 L.O.P.J . El precepto constitucional violado es el art. 24-2 C.E. que proclama la tutela judicial efectiva sin indefensión y especialmente el derecho a un proceso con todas las garantías y a servirse en él de los medios de prueba pertinentes. Todo ello debe ponerse en relación con el art. 229 y ss. de la L.O.P.J . en los que se establecen los principios procesales que deben regir el juicio oral, en especial de oralidad y publicidad, sin olvidar el de contradicción.

  1. Antes de dilucidar la cuestión planteada resulta conveniente exponer sucintamente los antecedentes que justifican la interposición del motivo.

    Para averiguar si la menor Gabriela (de 6 años de edad) decía la verdad acerca de los supuestos abusos sexuales cometidos en su persona por el imputado Carlos Antonio, la menor fue derivada al Servicio de Atención Psicológica de los Servicios Sociales, Centro oficial de la Consellería de Valencia, especializado en detectar supuestos abusos sexuales a menores, centro denominado "Instituto de Sexología, Psicología y Medicina Espill".

    En este centro fue explorada durante varios meses (desde abril hasta agosto del año 2000), tras los cuales este Instituto emite el correspondiente informe pericial en fecha 16 de agosto de 2000 y que es el obrante a los folios 78 a 86 de autos. Recibido por el Juzgado instructor este informe y dado que en la página 3 del mismo (folio 80 de autos) se hacía constar que las entrevistas de exploración psicológica con la menor se habían grabado en viodeocámara para su posterior estudio, por parte de la acusación particular se solicitó del Juzgado instructor que se requiriese a dicho Instituto para que remitieran al Juzgado las grabaciones con objeto de que en su día pudieran ser visionadas en el juicio oral y ser contrastadas y explicadas por las Psicólogas del Instituto Espill que llevaron a cabo referidas entrevistas. Así se acordó por el Juzgado Instructor y por parte del Instituto Espill se aportó al Juzgado una cinta de video VHS.

  2. Pues bien, en el escrito de acusación presentado en fecha 26 de mayo de 2005, en el apartado de proposición de la prueba para su práctica en el Juicio oral solicita que se visualizara en el juicio dicha cinta de video.

    Mediante auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) de fecha 22 de junio de 2005 en el Rollo de Sala 131/04 se señala el día 4 de octubre de 2005 para el comienzo de la celebración de las sesiones del juicio oral y en el párrafo segundo de su parte dispositiva se indica: "No ha lugar a lo solicitado por la acusación particular en el sentido de visualizar la cinta de video aportada en autos por no haberse realizado con las debidas garantías legales y por ser necesaria la declaración en persona de la menor en el acto del juicio".

    Esto es, por la Sala no se admitió esta prueba debidamente solicitada, ante lo cual en fecha 29 de junio de 2005 el recurrente hizo constar formal protesta con la finalidad de poder ejercitar en su día su derecho al recurso de casación y mediante providencia de fecha 9 de julio de 2005 la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 3ª) acordó tener por formalizada la protesta a los efectos alegados.

    Puesto que dicha prueba no fue admitida por la Sala, por los motivos anteriormente indicados, el contenido de dicha cinta no fue visto en el juicio, ni dado por reproducido a efectos probatorios, ni mucho menos sometido al principio de contradicción de las partes, ni confirmado por las psicólogas que realizaron dichas entrevistas y grabaciones, ni aclarado el contenido por las mismas, desconociendo si tal contenido está completo, esto es, si se trata de todas las entrevistas realizadas a la menor en el Instituto Espill o solamente parte de ellas.

  3. Frente a tales vicisitudes procesales resulta que la sentencia en el fundamento jurídico 2º, al valorar la prueba que le conduce a la absolución del acusado, nos habla de que "cobran especial relieve las entrevistas mantenidas por los psicólogos especializados con la menor, las cuales fueron grabadas videográficamente y aportadas a la causa con su informe escrito, entrevistas que han sido directamente vistas por la Audiencia en su facultad de examinar las pruebas aportadas a la causa".

    En el mismo fundamento segundo se menciona por tres veces más la importancia probatoria y el efecto convictivo producido por el examen de tales grabaciones originales.

  4. La parte recurrente ha cumplido con los trámites procesales para alcanzar la casación en cuyo trance procede examinar la corrección o no de la denegación probatoria.

    El acusador particular desde el punto de vista formal propuso la prueba, de conformidad a las previsiones procesales, en tiempo y forma oportunos, rechazándose por auto la pretensión probatoria y haciendo a continuación la preceptiva protesta.

    Es de sobra conocida en este punto la doctrina, ya consolidada, de esta Sala que declara que "el derecho a la prueba no es ilimitado o absoluto y no se produce vulneración del derecho fundamental de defensa cuando la prueba rechazada, aun siendo pertinente, carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final en su beneficio, esto es, se revela como innecesaria a sus intereses legítimos".

    Así pues, desde el punto de vista material debe acreditarse que la prueba ha de ser:

    1. pertinente, es decir, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo.

    2. relevante, de forma que tenga potencialidad para alterar de manera importante el sentido del fallo, a

      cuyo efecto el tribunal sentenciador debe tener en cuenta las demás pruebas practicadas.

    3. necesaria, esto es, que tenga utilidad para los intereses de la defensa de quien la propone de suerte que su omisión cause indefensión a la parte.

    4. posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  5. Es cierto que el censurante pudo apoyarse en un motivo pro forma para proponer esta censura casacional, conforme a lo previsto en el art. 850-1º L.E.Cr ., pero no es menos cierto que la pretensión impugnativa admite la posibilidad de canalizarla como vulneración del derecho fundamental de defensa dentro de un proceso justo, y en particular el derecho de contradicción (art. 24-2 C.E .), sin que varíen sus consecuencias legales, en ambos casos, nulidad de lo actuado hasta el momento en que se cometió la falta o se desconoció el derecho constitucional.

    Tampoco pasa por alto a esta Sala de casación que, en alguna medida, pudo la parte acusadora interrogar a los peritos comparecidos a juicio que fueron precisamente los que intervinieron en las pruebas grabadas en video, teniendo posibilidades igualmente de acudir al informe que por escrito aportaron a las actuaciones.

    Desde otro punto de vista no se puede desconocer la objetividad e imparcialidad del tribunal al resolver con el conjunto de probanzas, las serias dudas que se la planteaban sobre la realidad de las imputaciones. Pero a pesar de todo lo afirmado, si la Audiencia Provincial, Sección 3ª, nos dice al rechazar la prueba que las grabaciones videográficas no se han realizado con las debidas garantías (desconociéndose cuáles faltan), es elemental que la relevancia probatoria que el tribunal sentenciador les concede no debe ser tal, sin que sobre dicha prueba se haya producido la debida contradicción. La importancia probatoria de la diligencia rechazada, según razona la Sala sentenciadora, nos indica su relevancia, necesidad y por supuesto pertinencia de la misma.

  6. Consecuentes con todo lo dicho debe estimarse el primer motivo, que el Mº Fiscal apoya, y en su consecuencia debe procederse a la nueva celebración del juicio, permitiendo a la parte acusadora el visionado del vídeo y su intervención formulando las cuestiones que el tribunal estime pertinentes a los peritos que participaron en su grabación, con todo lo demás que en derecho proceda, debiendo celebrarse el nuevo juicio por un Tribunal diferente en su composición.

    Estimando este primer motivo, se hace innecesario el análisis del siguiente.

    Las costas del recurso de declaran de oficio de conformidad al art. 901 L.E .Criminal, con devolución del depósito de haberse constituído.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusadora particular Dª Leonor, por estimación del Motivo Primero, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, casándola, con remisión de los autos al Tribunal de origen, para que por otros Magistrados se proceda de nuevo a la celebración de la vista oral, admitiendo la prueba indebidamente denegada al recurrente, que se practicará con todas las demás, en la forma prevista por la ley. Se declaran de oficio las costas de dicho recurso y la devolución del depósito si se constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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