STSJ Cataluña 650/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2023
Fecha03 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8046815

EBO

Recurso de Suplicación: 6097/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 3 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 650/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Amadeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 16 de junio de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2021 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL y FUNDACIO ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA (F.P.C.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Amadeo contra FUNDACIÓ ASSISTENCIAL MUTUA DE TERRASSA y MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, af‌iliado al sindicato METGES DE CATALUNYA, presta servicios para la entidad demandada desde el 23-5-2006, con categoría profesional de facultativo y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 5.042,98 €, resultando de aplicación del II CC SISCAT (no controvertido).

  2. .- El actor realiza jornada reducida de 1.445,27 horas anuales, siendo la jornada completa de 1.688 horas (no controvertido).

  3. .- En 2020, el actor realizó 224 horas de jornada complementaria, que sumadas a 1.445,27 horas anuales, da un total de 1.669,27 horas anuales. En 2021, realizó 184 horas de jornada complementarias, que sumadas a 1.445,27 horas anuales, da un total de 1.629,27 horas anuales (no controvertido).

  4. - El actor ha realizado, en 2020, un total de 96 horas nocturnas (no controvertido).

  5. - Para el caso de estimación de la pretensión principal, el importe a reconocer (2020-2021) sería de 4.222,44 € (para el actor) y de 3.185,16 € (para la demandada), y caso de estimación de la pretensión subsidiaria (2020-2021), de 627,46 €. Si en la pretensión principal no se computan las horas nocturnas, el importe asciende a 3.594,98 € para el actor y a 2.557,70 € para la demandada (folios nº 30 a 34 y 149 a 152).

  6. .- Interpuesta papeleta de conciliación el 20-9-2021, no se alcanzó acuerdo en vía administrativa en fecha 13-10-2021 (folio nº 12).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión actora deducida en "reconocimiento del derecho a que las guardias médicas realizadas en exceso con respecto a la jornada ordinaria reducida (de 1.445,27 horas) y dentro de las

1.688 horas anuales (jornada ordinaria completa) le sean retribuidas a un valor no inferior al previsto para la hora ordinaria trabajada en las mismas circunstancias" (con la subsidiaria referida a que las nocturnas lo sean "con el incremento del plus nocturnidad convencional" -ah primero, en relación con el segundo fundamento jurídico de su sentencia-), y partiendo (desde la aplicación al caso de la hermenéutica que ofrece tanto el Convenio SISCAT como el artículo 48 de la Ley 55/2003; expresada por distintas sentencias de esta Sala y del propio Tribunal Supremo) de que "sólo desde la hora 2.187 ...se puede hablar de hora abonable a valor de hora ordinaria " por lo que " se deniega el derecho a que las horas JCAC comprendidas entre la 1826...y la 2187...se abonen no como dice el CC sino como hora ordinaria " (fj tercero in f‌ine ), advierte el Juzgador a quo (en referencia al criterio sustentado, entre otras coincidentes, por la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 28 de junio de 2021) que " las guardias médicas de presencia física que no superen la jornada anual...no son horas complementarias tanto en casos de trabajo a tiempo parcial como en caso de jornada reducida ". De tal manera que "(...) sila jornada complementaria máxima, en caso de jornada completa, es de de 499 horas, la jornada complementaria máxima para la jornada del actor es de 427 horas y, por lo tanto, no ha superado las 1688 horas ni en 2020 ni en 2021" ; pues mientras en aquella primera anualidad "realizó 224 horas de jornada complementaria que sumadas a las 1445,27 horas anuales da un total de 1.669,27 horas anuales, "en 2021 realizó 184 horas de jornada complementaria que sumadas a las 1.445,27 horas anuales da un total de 1629,27 horas anuales...".

Desestimada "la pretensión principal de la demanda", se rechaza también la subsidiariamente deducida ante la "inexistencia del derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada desde las 22:00 a las 06:00 horas el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad..." ( sentencias de la Sala de 20 de enero y 29 de junio de 2021; entre otras muchas).

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto reitera el reclamante haber percibido "una retribución menor por horas prestadas dentro del marco de las 1688 horas anuales que cuando trabajaba a tiempo completo ", pues así como "antes de su reducción de jornada...percibía el precio de hora ordinaria por cada una de las 1688 horas contratadas....durante el período objeto de reclamación...la empresa le abonó las horas ordinarias resultantes de la reducción de jornada...al valor de hora ordinaria y las siguientes horas (exceso hasta alcanzar la jornada ordinaria completa) conforme a la cuantía prevista para las guardias médicas...inferior al precio de la hora ordinaria".

Tras remitirse a la "regulación convencional aplicable" ( artículos 9, 19, 20, 34 y 35 del II Convenio Colectivo del SISCAT), y bajo la denunciada infracción de los artículos 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la LOI (a relacionar con el 1, 9.2, 14 y 39.1 de la Constitución y 37.6 del Estatuto de los Trabajadores), alude el recurrente tanto al "principio de transversalidad de la dimensión de Género" (I) como al derecho a "la igualdad como valor superior

del ordenamiento jurídico y la prohibición de discriminación por razón de sexo " (II) junto al "Derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su vinculación con el principio de igualdad"; poniendo de relieve que "aplicar un peor tratamiento retributivo a las personas que disfrutan de la medida de conciliación contenida (en el precepto estatutario)....penaliza también a aquellos hombres que -como el actor- han reducido su jornada para compatibilizar sus responsabilidades en la esfera familiar y doméstica" con la actividad laboral. Censura que hace extensiva a la "infracción por inaplicación" del artículo 12.5.i del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 12.4.c) y d) del mismo Texto Legal "(...) normas de mínimos indisponibles...directamente aplicables a los casos de jornada reducida" como "así lo ha dispuesto" la Sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2020.

Avanza aquél su cita infractora en desarrollo de la fundamentación y pertinencia de su reproche jurídicosustantivo ( art. 196.2 LRJS), invocando tanto la infracción del "Anexo 11 al que se remite el artículo 25 del Convenio Colectivo SUSCAT" (pues sus tablas salariales "no podrán aplicarse a aquellas horas de trabajo que se realicen a partir de la jornada ordinaria reducida y dentro del marco de la jornada ordinaria completa que el artículo 19.1...f‌ija en 1688 horas anuales") como del artículo 3 (2, 3 y 5) del Estatuto de los Trabajadores (pues "la empresa tampoco puede establecer unas condiciones retributivas contrarias al derecho a la igualdad y a la no discriminación ni al derecho a al conciliación de la vida personal, familiar y laboral").

En singular alusión a la norma de convenio ( artículos 9 y 20.1) y su relación con el Estatuto Marco (en concreto, a su artículo 48.3 y la DA Segunda ) se advierte que "La Ley 55/2003...debe aplicarse en materia retributiva y, por ello, la normativa contenida en su Capitulo X ninguna incidencia puede tener en la determinación de la remuneración mínima de las horas de atención continuada" por lo que este último precepto "(...) jamás podría inf‌luir en la determinación del valor mínimo garantizado para las horas de atención continuada trabajadas a partir de la jornada ordinaria resultante de la reducción de jornada y dentro de las 1688 horas que componen la jornada completa prevista en el Convenio ...".

Se denuncia, por último la infracción (por inaplicación) del artículo 6.4 del Código Civil, invocando la sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2020 (a la que seguiría la posterior de 15 de junio de 2022) que -según aduce"ya ha resuelto la misma cuestión controvertida en un caso de reclamación de horas de atención continuada trabajadas entre la jornada ordinaria reducida -por motivos de conciliación- y la jornada ordinaria completa del personal facultativo) su derecho a que "las horas de atención continuada...prestadas a partir de la jornada ordinaria...una vez aplicada la reducción por cuidado de menos y hasta alcanzar la jornada completa (le sean) retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y no a un importe inferior".

TERCERO

Se remite la sentencia...

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