SAN 24/2023, 28 de Febrero de 2023

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIECLI:ES:AN:2023:1023
Número de Recurso372/2022

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00024/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 24/2023

Fecha de Juicio: 21/2/2023

Fecha Sentencia: 28/2/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDER ACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT(FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios)

Demandado/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA

Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000381

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 24/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT(Letrado D. Bernardo García López) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Armando García Lopez), contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de noviembre de 2022 se presentó demanda por UGT y CCOO sobre conf‌licto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 372/2.022 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 21 de febrero de 2.023.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en los letrados de UGT y CCOO se af‌irmaron y ratif‌icaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021) que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral; condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento.

En dicha demanda los sindicatos actores esgrimen su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y en el seno de la empresa demandada que rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), que regula el plus de distancia en su artículo 37 señalando que se f‌ija como cuantía tope del mismo lo siguiente:

"La percepción mensual de este plus, acreditado por días de asistencia efectiva al trabajo, no podrá ser superior al 25 por 100 del salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales de este Convenio"

Se denuncia que la empresa en las situaciones a que se hace referencia el suplico de la demanda calcula en función del salario base efectivamente percibido por el trabajador y no en función de la categoría del mismo, habiéndose sometido la cuestión a la consideración del SIMA no habiéndose logrado acuerdo.

Se considera que la práctica empresarial vulnera los criterios de interpretación de los contratos y supone un trato discriminatorio a los trabajadores que reducen su jornada para ejercitar derecho de conciliación.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando sentencia desestimatoria de la misma.

Defendió el carácter salarial del plus pues se incluye en la Masa Salarial que se remite al Ministerio de Hacienda.

Adujo además que con arreglo al art. 23 los conceptos retributivos corresponden ca condiciones de horario y trabajo normales, esto es, a jornada completa.(interpretación sistemática)

Señaló que tanto el art. 22 del Convenio como el 37.5 del E.T prevén que en reducción de jornada se reduce el salario y además se mejora el art. 37 E.T.

Indicó que de postularse la interpretación sindical se rompería la estructura, lógica jornada salario y que cuando se incluye el plus distancia en masa salarial( OH 27/2013, art. 34.3 de ley 31/2022) se requiere la autorización de Secretaria de Estado, pues supone un incremento retributivo.

Cuarto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIME RO.- L a Federación de Servicios de CCOO, que está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, que está integrada en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), son sindicatos más representativos a nivel estatal. Ambos sindicatos tienen implantación en el ámbito de la empresa, ostentando la mayoría de la representación unitaria en la misma.- conforme-.

SEGUNDO

El artículo 37 del vigente Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), regula el plus de distancia.- conforme-.

TERCERO

La Dirección de la empresa mantiene que en los supuestos de reducción de jornada, por conciliación de la vida laboral y familiar, al reducirse asimismo el salario base mensual de la persona que ejerce este derecho, el plus de distancia debe f‌ijarse teniendo como límite del 25 por 100 de la cuantía del salario base reducido, cuando en el precepto convencional la referencia es el sa lario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales del Convenio, de manera que tal límite se f‌ija en relación a las cuantías totales del salario base de las tablas y no al salario base reducido por ejercer el derecho de conciliación. Este criterio lo mantuvo la Dirección de la empresa en la sesión de la Comisión Paritaria de 2 de junio de 2022- conforme-

CUARTO

Damos por reproducidos los expedientes de masa salarial aportados por el Abogado del Estado obrantes en los descriptores 22 y 23 .

QUINTO

El día 9 de junio de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial

, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, descansan bien en hechos conformes, bien en las pruebas documentales que en ellos se indican.

TERCERO

Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero la cuestión que se somete a la consideración de la Sala no es otra que determinar si el tope que se contiene en el art. 37 del Convenio colectivo para la percepción del plus distancia debe entenderse referida al salario base previsto en abstracto para cada categoría profesional como se def‌iende por los sindicatos actores en los supuestos a que se hace referencia en el suplico de su demanda -reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar-o por el contrario debe entenderse referida al salario base efectivamente percibido por dichos trabajadores en función de su jornada reducida.

Los preceptos convencionales que se han citado por...

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