SAP Baleares 87/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha01 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00087/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07040 42 1 2019 0023956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001897 /2019

Recurrente: CAIXABANK

Procurador: CATALINA SALOM SANTANA

Abogado:

Recurrido: Carlos José, Coral

Procurador: MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA, MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA

Abogado: CARLOS BAOS TORREGROSA, CARLOS BAOS TORREGROSA

S E N T E N C I A 87/23

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal:

Dª. MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

Magistrados:

Dª CLARA BESA RECASENS

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 1897/19, Rollo de Sala número 797/22, entre partes, de una, como demandada apelante CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Salom Santana y asistida por el Letrado D. Víctor del Águila Jiménez y, de otra, como demandantes-apelados don Carlos José y doña Coral, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Alvariño Veigas, y asistida por el Letrado D. Carlos Baos Torregrosa.

ES PONENTE la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 7 de junio de 2022,se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Carlos José y Dª Coral, representados por la Procuradora Dª Montserrat Alvariño Veiga, frente a la entidad f‌inanciera "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, en relación a la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 19 de junio de 2007, autorizada por el Notario D. Francisco Javier Moreno Clar al número 1350 de su protocolo:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial de la citada escritura, en todos los contenidos relativos a divisas distintas a euros, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, también convertidos a euros, debiendo por ello quedar el préstamo referenciado a euros y el tipo de interés a la referencia pactada para en euros, manteniendo el resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A CAIXABANK a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a soportar los gastos que pudieran derivarse de su efectivo cumplimiento.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la condición general relativa a INTERESES DE DEMORA, dejándola sin efecto.

  3. - DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la condición general relativa a GASTOS, eliminándola de la escritura.

  4. - Con condena de la parte demandada al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y efectuado traslado a la parte contraria, ésta formuló oposición. Una vez elevados los autos a la Audiencia, las partes se personaron en forma, y se registró rollo de apelación, se admitió a trámite y se designó magistrado ponente. Por providencia se acordó cambio de ponente, y se señaló el día 31 de enero del corriente para deliberación y votación, quedando una vez celebrada el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de la apelación

La juez de primera instancia dictó sentencia por la cual además de la nulidad de la cláusula interés de demora y gastos, declara la nulidad del clausulado multidivisa contenido en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas en fecha, 19 de junio de 2007, autorizada por el Notario D. Francisco Javier Moreno Clar al número 1350 de su protocolo, entre el Sr. Carlos José y la Sra. Coral como prestatarios y Banco de Valencia como prestamista, y condena a la demandada a reconvertir el préstamo de tal forma que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros y resultante de la disminución del importe prestado calculado en euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, también convertidos a euros, así como la devolución al prestataria de las cantidades abonadas en exceso.

La demandada apela la sentencia en los siguientes extremos: (i) la declaración de nulidad del clausulado multidivisa, por dos extremos el primero relativo al principio de nominalismo f‌inanciero y el segundo a la transparencia del clausulado.

(ii) la condena a mi mandante al abono de las costas procesales.

La parte demandante.

La demandante se opone y solicita la ratif‌icación de la sentencia.

Vista la posición de las partes, procede examinar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Nominalismo monetario.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 1 del artículo 1 LCGC dispone que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

La STS de 9 de mayo de 2.013 recoge los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas sean condiciones generales de la contratación:

"

  1. Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar preredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal f‌in ya que, como af‌irma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la f‌inalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.".

La cuestión sobre si ha habido negociación cuando es el cliente quien acude a la entidad, ha sido tratada en la STS de 31 de octubre de 2.018, y más recientemente se reitera dicho argumento en STS 406/22 de 23 de Mayo, ECLI:ES:TS:2022:1950 y esta misma Sección SAP, Sec. 5ª, también se ha pronunciado en sendas sentencias de Islas Baleares 156/2021 de 26 febrero (ECLI: ECLI:ES:APIB:2021:483), en el sentido que es irrelevante quien tome la iniciativa, lo transcendente es la información facilitada.

En cuanto a la aplicación del art.1170 del Código Civil y su naturaleza obligatoria, solo disentir de la alegación de la apelante de que los actores eligieron un préstamo en moneda extranjera, y que el préstamo multidivisas es una mera aplicación del principio de nominalismo monetario del art. 1170 del Código Civil. Muy al contrario, debemos decir que no se trata de una disposición imperativa, y así lo ha declarado el TS en sentencia 23 de febrero de 2.021 que desestima dicha objeción, al indicar:

" tal cuestión ya ha sido planteada por Caixabank en anteriores recursos, y rechazada por esta sala, al entender que las cláusulas cuestionadas por los prestatarios no se limitan a ref‌lejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas, debiendo recordarse que el TJUE ha declarado reiteradamente que la exclusión contenida en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE "es de interpretación estricta". Debe recordarse que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C-81/19, Banca Transilvania, aportada por Caixabank, declara expresamente que "incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata ref‌leja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio". Y esto ha sido rechazado por este tribunal .".

El motivo por el cual se rechaza es el expuesto en sentencia de 608/2017, de 15 de noviembre donde ya indicaba que: "8 .- La objeción debe ser rechazada. Es innegable que en un contrato del que resulten obligaciones pecuniarias es necesario f‌ijar la moneda en la que deben cumplirse las obligaciones de pago f‌ijadas en el contrato. Pero las cláusulas impugnadas en la demanda no se limitan a ref‌lejar los preceptos legales invocados por la recurrida. Tampoco la redacción concreta que se ha dado a esas cláusulas en la escritura pública y la ausencia de información precontractual y contractual sobre su trascendencia para la posición jurídica y económica de las partes en el desarrollo del contrato son consecuencia de la...

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