STSJ Cataluña 658/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2023
Fecha03 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8001395

CR

Recurso de Suplicación: 5427/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. M. MAR MIRÓN HERNÁNDEZ

En Barcelona a 3 de febrero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 658/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 18 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 46/2019 y siendo recurrido/a Nicolas, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Mar Mirón Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por D. Mauricio contra Nicolas y se DECLARA IMPROCEDENTE EL DESPIDO del trabajador con efectos 3-12-2018 condenando a la empresa demandada a que readmita a los mismos en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón de 49'42 euros o bien le indemnice en la cantidad 407'71 euros y pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia.

Absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad futura.

El recurrente deberá depositar la cantidad de 300 euros y si la sentencia impugnada ha condenado a pago de cantidad también deberá acreditar haber consignado dicha cantidad en la cuenta de depositos 5206-0000-65-nº autos-año o IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274.

En el campo OBSERVACIONES deberá introducirse el número de expediente 16 dígitos (5206-0000-65- numero de procedimiento (cuatro dígitos)-año del procedimiento(dos digitos) ejemplo:5206-0000-65-1200-07)

Los 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque y,separado del resto que se introduzca en el campo,por espacios

En el campo Ordenante se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el CIF O NIF de la misma . En el campo Benef‌iciario se indicará Juzgado Social 6 Barcelon

Queda exento de deposito todo el que ostente la condición de trabajador o sea benef‌iciario del regímen público de la Seguridad Social, tenga reconocido el benef‌icio de justicia gratuita. En todo caso quedan exentos Mnisterio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos ( Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Sin estos requisitos no se admitirá el recurso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor Mauricio ha venido prestando servicios para el empleador Nicolas en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito con la misma en fecha 12-9-2018 y hasta f‌inalización de obra o servicio con categoría de ayudante de carpinteria y con jornada parcial de 37 horas semanales y retribución mensual bruta de 1.482'65 euros.

En las cláusulas específ‌icas de obra o servicio se recogió "la realización de obra o servicio en la Provincia de Badalona".

(contrato de trabajo doc. 2 actora y nóminas doc, 4 actora)

  1. - El salario a efectos de este procedimiento es de 49'42 euros diarios.

    (nóminas doc. 4 actora)

  2. -El dia 23-10-2018 a las 22.40 horas el actor acudió al servicios de urgencias tras sufrir accidente de trabajo consistente en amputación dedo 2º y 3º de la mano izquierda iniciando situación de incapacidad temporal. (informe urgencias doc. 5 actora y parte médica baja doc. 7 actora)

  3. -La empresa demandada en fecha 3-12-2018 dio de baja al trabajador en la TGSS sin realizar comunicación alguna al trabajador. (informe vida laboral doc. 1 actora)

  4. - La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  5. - Se celebró conciliación sin efecto(Folio 8).

  6. - El Convenio de aplicación es el Convenio de la Industria de la madera de la provincia de Barcelona. (no controvertido y contrato doc. 2 actora)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y del recurso interpuesto.

Interpone la parte demandante, Mauricio, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, núm. 118/2020, de fecha 18-06-2020, en procedimiento por despido y cantidad, actuaciones nº 46/2019, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente frente a Nicolas y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declarando la improcedencia del despido.

El recurso no fue impugnado por el demandado.

El trabajador impugnó la extinción del contrato solicitando la calif‌icación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, previa declaración que el contrato es indef‌inido y a jornada completa por fraude a la ley.

Fundamenta la nulidad en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) a la integridad física ( art. 15 CE), imputando al empresario el incumplimiento del deber de protección y de garantizar el derecho a la seguridad y salud ( art. 17 CE), que pudiera haber provocado el accidente de trabajo, sosteniendo que cuando se despide a un trabajador que ha sufrido un accidente debe declararse la nulidad por vulneración de los referidos preceptos constitucionales. La petición subsidiaria de improcedencia se fundamentó en la ausencia de carta de despido, por falta de comunicación en forma del mismo y acumuló a la acción de despido la reclamación 684,09 euros por la nómina de noviembre de 2018 en importe de 266,35 euros y la liquidación de partes proporcionales por la cantidad de 414,74 euros, no solicitando la f‌ijación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia declara acreditado que el empleador, que no compareció al acto de juicio, había suscrito con el demandante contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como ayudante de carpintería en fecha 12-09- 2018, procedió a darle de baja en la seguridad social el 30-11-2020 sin entregarle comunicación alguna. El trabajador había sufrido un accidente de trabajo el 23-10-2018 consistente en "amputación dedo 2º y 3º de la mano izquierda", iniciando en esa fecha un proceso de incapacidad temporal por dicha contingencia. Como es de ver en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, parte la juzgadora de que en la demanda se fundamenta con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la salud, al haberse producido el despido con ocasión de la situación de incapacidad temporal tras el accidente de trabajo sufrido, que alega que se produjo como consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad, vulnerándose con ello su derecho fundamental a la integridad física y el derecho a la seguridad. Ampara la desestimación de la pretensión de nulidad en la STSJ de Cataluña de 3-04-2017, exigiendo al demandante para apreciar la nulidad invocada que acreditara que se le hubiera proferido un trato discriminatorio en relación a su situación de enfermedad y que dicha discriminación hubiera motivado el despido. Considera no acreditado que la empresa sustentara el despido en la dolencia del trabajador ni que tuviera causa en un motivo o factor de discriminación, que no consta alegado, sino, en su caso, en la pura e inevitable repercusión negativa que toda enfermedad tiene en el rendimiento laboral ( STSJ de Cataluña de 12-06-2017), no considerando vulnerado derecho fundamental alguno. No reconoció en su favor cantidad alguna por salarios y liquidación.

SEGUNDO

Motivo único del recurso: Infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia ( art. 193

  1. LRJS ).

No solicita la parte recurrente modif‌icación o adición alguna al relato fáctico, articulando el recurso al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), oponiéndose exclusivamente a la declaración de improcedencia de despido y postulando se declare la nulidad del mismo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (ET), en relación con los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución Española (CE).

Considera errónea la vinculación con el derecho a la salud que la juzgadora realiza para no apreciar la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, que considera integrado en el derecho a la integridad física del art. 15 CE, con cita de la STS de 31-01-2011, recurso 1532/2010 y la doctrina constitucional que ref‌iere. Af‌irma que el empresario ha vulnerado el derecho del trabajador a una protección ef‌icaz en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en el art. 19 ET y sostiene que, si bien la doctrina ha venido aceptando la calif‌icación de improcedencia en supuestos de incapacidad temporal en relación con el rendimiento laboral, el demandado, dada su incomparecencia, no ha practicado prueba alguna de ello. En...

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