STSJ Cantabria 125/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2023
Fecha03 Marzo 2023

SENTENCIA nº 000125/2023

En Santander, a 3 de marzo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander, en el proc. núm. 322/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodoro representado y asistido por la letrada Dña. Marta María Cimas Soto, siendo demandados el INSS y la TGSS representadas por el Letrado de la Seguridad Social, SEYMAN 2016 S.L. y la MUTUA MONTAÑESA asistida por el letrado D. José Manuel Fernández Gutiérrez y representado por la Procuradora Dña. María Aguilera Pérez, sobre incapacidad permanente y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2022 (procedimiento 322/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -72 y se encuentra af‌iliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 2.067 euros (total y parcial), siendo la fecha de efectos el 5-1-22 (percibe prestación por desempleo).

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-1-22 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calif‌icación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo correspondientes a un número 110 del baremo ( 540 euros ; el actor ha percibido esta suma ), propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas (rodilla izquierda) y antecedentes patológicos:

    . torcedura el 24-8-20.

    . rotura completa aguda del ligamento cruzado anterior, rotura radial completa aguda en raíz posterior del menisco interno, fractura subcondral a nivel de meseta tibial interna con edema óseo; condromalacia grado III- IV a nivel de superf‌icie cóndilo femoral interno (resonancia magnética de 2-10-20).

    . intervención quirúrgica el 30-1020: ligamentoplastia de ligamento cruzado anterior mediante autoinjerto, meniscectomía parcial interna.

    . 101 sesiones de rehabilitación e inf‌iltraciones.

    . integridad parcial de la plastia del ligamento cruzado anterior, meniscectomía parcial interna sin signos de rerotura y artrosis femoro tibial interna con pequeña lesión subcondral (resonancia magnética de 30-4-21).

    . rotura de plastia del ligamento cruzado anterior con desf‌lecamiento a nivel del cuerno posterior del menisco interno, así como del 1 / 3 medio del menisco externo; condropatía grado II - III femoro tibial interna y en el surco troclear femoral (resonancia magnética del 14-7-21).

    . Cajón anterior: positivo; Lachman - positivo; pivot - negativo.

    . atrof‌ia del cuádriceps.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

    . gonalgia izquierda residual.

    . inestabilidad de rodilla izquierda.

    . dif‌icultades para deambulación por terrenos irregulares de modo frecuente o regular.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de albañil.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Teodoro contra MUTUA MONTAÑESA, SEYMAN 2016 S.L., el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de albañil y, en consecuencia, benef‌iciario de una pensión del 55 % de una base reguladora de 2.067 euros, 12 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 5-1-2022 con opción con la prestación por desempleo que viene percibiendo.

Se condena al pago de la mencionada pensión a la mutua Montañesa demandada con absolución del resto de co - demandadas."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss y Tesorería, siendo impugnado por la parte contraria D. Teodoro, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda del actor en la que solicitaba el reconocimiento del grado total de incapacidad.

Frente a este pronunciamiento se alzan las entidades gestoras de la Seguridad Social en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico y en el motivo segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

  1. - El motivo de revisión afecta al hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción alternativa: " El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . gonalgia izquierda residual.

    .amiotrof‌ia de 0,5 cm de cuádriceps.

    . Balance articular conservado, fuerza 4/5. Rodilla estable. Marcha normal."

    La revisión se basa en el informe médico de síntesis y de la Mutua Montañesa, que obran unidos a los folios núm. 39 y 27 del expediente administrativo.

    Esta pretensión no puede ser acogida. Hay que recordar que, en materia de revisión fáctica, entre otras, la STS de 3 de marzo de 2021 (Rec. 178/2019) dispone que "es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

    " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    · Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    · Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    · Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    · Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

    · Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    · Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    · Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    · Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su...

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