STSJ Andalucía 24/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2023
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200014178

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1197/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1109/2020

Recurrente: Edemiro

Representante: MIGUEL ANGEL RAMOS SANCHEZ

Recurrido: GROUNDFORCE AGP 2015 UTE

Representante:ANA MARIA BERLANGA NAVARRETE

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil veintitrés.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 24/23

En el recurso de Suplicación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Edemiro sobre cantidad siendo demandado Groundforce AGP 2015 UTE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, D. Edemiro,mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependenciade la empresa demandada GROUNDFORCE AGP 2015 UTE, mediante contrato de trabajo f‌ijo a tiempo completo, y una antigüedaddesde el 1/7/1998, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y debiendo percibir un salario segúnConvenio.

INFORME DE VIDA LABORAL EN FOLIO 101; ACUERDO DE CONVERSIÓN DECONTRATO DE TRABAJO FIJO ACTIVIDAD CONTINUADA EN FOLIO 100; NÓMINAS DE 2.015, 2.016, 2.017, 2.018 Y 2.019.

SEGUNDO

El actor comenzó prestando servicios para laempresa IBERIA LAE, siendo en fecha 01-01-2016 subrogado por la mercantil GROUNDFORCE AGP 2015, S.A por disposición del Convenio Colectivo de Handling .

-ACUERDO DE SUBROGACIÓN EN FOLIO 99 Y SS.-

TERCERO

Resulta de aplicación III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra enAeropuertos(Handling) y el Convenio Colectivo de Empresa GROUNDFORCE.

CONVENIOS EN FOLIOS 226 Y SS.

CUARTO

El actor percibió de la empresa cedente IBERIA LAE,S.A. OPERADORA S.U. una retribución bruta -entre f‌ija y variable - de 31.472,07 euros del 30-12-2014 al 31-12-2015.

-HECHO PROBADO 3º DE LA SENTENCIA 257/2019 DICTADA EN PROCEDIMIENTO535/2017M TRAMITADO EN ÉSTE JUZGADO.-

QUINTO

D. Edemiro en la empresa GROUNDFORCEAGP 2015, S.A. ha percibido en 2.019 (desde el 1.1.2019 al 31.12.2019) una retribución total de 28.077,12 euros con elsiguiente desglose:

( Devengos f‌ijos: 25.230,21 euros.

( Devengos variables: 2.846,91 euros.

NÓMINAS DE 2.019 EN FOLIOS 185 A 209. -

SEXTO

La empresa demandada GROUNDFORCE AGP 2015 UTE no adeuda cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados.

SÉPTIMO

El día 9.3.2020 se presentó por la parte actorapapeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empresa demandada.

-FOLIOS 8 Y 9 DEL EXPEDIENTE.-OCTAVO.- La demanda fue presentada el día 30-10-20.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad promovida por el actor y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando los tres primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modif‌icaciones fácticas:

A) Supresión del hecho probado sexto de la resolución recurrida; B) Redacción alternativa del hecho probado quinto, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Don Edemiro en la empresa Grondforce AGP 2015 ha percibido en: el año 2019 (desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019) una retribución bruta total de 28.315 €; en el año 2018 (desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018) una retribución bruta total de 28.279,28 € y en el año 2017 (desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017) una retribución bruta total de 27.191 €"; y C) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: "En fecha 19 de junio de 2019 el delegado sindical de UGT en la entidad Groundforce AGP UTE 2015 remite escrito a la Comisión paritaria del convenio de Groundforce en los términos que constan en el documento número 2 de los que acompañan a la demanda y el documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora".

Debe estimarse la supresión fáctica solicitada del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, pues al af‌irmar el mismo que la empresa demandada no adeudaba cantidad alguna al actor por los conceptos reclamados evidentemente incluyó en el relato fáctico un concepto jurídico predeterminante del fallo, debiendo limitarse la relación de hechos probados a la enumeración y cuantif‌icación de las cantidades percibidas por el actor, así como de los conceptos a los que correspondían dichas cantidades, tanto por parte de la empresa Iberia LAE en el año 2015, como por parte de la empresa demandada en los años sucesivos y posteriores a la

subrogación operada entre ambas empresas. Por contra, debe desestimarse la modif‌icación fáctica solicitada en el apartado B), pues la misma resulta intrascendente a los f‌ines discutidos en la presente litis, dado que en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia se reconoce la cantidad percibida por el actor de la empresa demandada durante el año 2019 (25.230, 21 € por devengos f‌ijos y 2846, 91 € por devengos variables), cantidad algo inferior a la alegada por la parte recurrente de 28.315 € y que por tanto resulta más favorable para el actor a los efectos de las diferencias salariales reclamadas; sin que exista necesidad de hacer constar las cantidades percibidas durante los años 2017 y 2018 al encontrarse prescrita la acción para reclamar las diferencias salariales correspondientes a dichas anualidades, tal y como razonaremos al examinar los motivos de censura jurídica. Finalmente, debe desestimarse también la adición fáctica solicitada en el apartado C), pues la misma resulta igualmente intrascendente a los f‌ines discutidos en la litis, dado que la sentencia de instancia ya reconoce la existencia de ese escrito dirigido a la Comisión paritaria del convenio de la empresa demandada, si bien considera que el mismo no puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción por no haberse acreditado que hubiese sido recibido efectivamente por la referida Comisión paritaria.

SEGUNDO

Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el cuarto motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1973 del Código Civil. Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha apreciado indebidamente la excepción de prescripción de la acción respecto de las cantidades reclamadas como diferencias salariales correspondientes a las anualidades 2017 y 2018, pues el cómputo del plazo de prescripción de un año se interrumpió tanto por la presentación de una anterior demanda judicial en reclamación de las diferencias salariales correspondientes al año 2016, como por el escrito dirigido con fecha 19 de junio de 2019 por el delegado sindical de UGT a la Comisión paritaria del convenio de la empresa demandada reclamando el abono de diferencias salariales por parte de diferentes trabajadores de la empresa.

El artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación; indicando el número 2 de dicho precepto que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después del extinguido el contrato, el plazo del año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Por su parte, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de...

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