STSJ Andalucía 109/2023, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 109/2023 |
Fecha | 18 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420210016536
Negociado: UT
Recurso: Recurso de Suplicación nº 1762/2022
Sentencia nº 109/2023
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1283/2021
Recurrente: Bárbara
Representante: IRENE PODADERA ROMERO
Recurrido: PARTNERS MARKETING DIRECT, SL, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Representante: MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ MATÍAS LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1762/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, de 21 de abril de 2022, pronunciada en el proceso número 1283/2021, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Bárbara, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Irene Podadera Romero; y como partes recurridas PARTNERS MARKETNG DIRECT, S.L., por el letrado don Miguel Ángel Vázquez Matías, y el MINISTERIO FISCAL.
El 2 de diciembre de 2021, doña Bárbara presentó demanda contra Partners Marketing Direct, S.L. [en adelante, la empresa], en la que suplicaba que se declarase nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto,
y se condenase a la demandada a soportar los efectos de tales calificaciones, además del abono de una indemnización por los daños morales y materiales derivados de aquella vulneración, cifrada en 10.000,00 euro, más otros 1.341,31 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2021, junto con el interés por mora correspondiente .
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 1283/2021, se admitió a trámite por decreto de 21 de diciembre de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 18 de febrero de 2022.
El 21 de abril de 2022 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de despido formulada por DOÑA Bárbara, asistida del Letrado don José Podadera Romero, PARTNERS MARKETING DIRECT, S.L.asistida de Letrado DON Miguel Ángel Vázquez Matías, en los que ha sido citado el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, declarando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales en el despido disciplinario producido, que se declara PROCEDENTE y extinguido el contrato de trabajo que vincula a las partes.
Se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada de modo accesorio, condenando a la demandada al pago a la actora de 108,81 euros que le restan por abonar, en concepto de los 3,5 días de vacaciones no disfrutados ni abonados, más 18,88 euros en concepto de intereses del artículo 29.3 del TRET.
En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
Doña Bárbara, con D.N.I. n° NUM000 inició su relación laboral con la empresa PARTNERS MARKETING DIRECT, SL. en fecha 21^12/2017, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de Teeoperadora Especialista, percibiendo un salario de 1.518,47 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Hechos no debatidos.
La trabajadora se comprometió el 21/02/2018 a cumplir unos objetivos de ventas de referencia, de 10 en dos semanas consecutivas, por lo que se pueden acumular las mismas en ese periodo de tiempo para llegar a cubrir el objetivo, aceptando que de no alcanzar el mismo, supondría un incumplimiento grave de la productividad.
Documento n° 2 de la demandada.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Contact Center (BOE 12 de julio de 2017)
Hechos no debatidos.
La trabajadora se encontraba de baja médica desde febrero a octubre de 2021, por padecer laringitis crónica, cuerdas vocales engrosadas y micro nódulos en las cuerdas vocales, lo que le producía afonía al mínimo esfuerzo vocal.
Hechos no debatidos.
El día 15/11/2021 la demandada le notificó, por escrito, el despido disciplinario en dicha fecha, basándose en el art. 54.2 TRET y 64 y siguientes del convenio Colectivo de Contact Center, concretamente en el art. 67.12, por haber descendido en la facturación a la que se comprometió la trabajadora.
Los hechos declarados en la carta de despido son ciertos, y no tienen en cuenta los periodos de incapacidad temporal.
Documento n° 5 de la demandada.
Hechos no debatidos.
La actora no ha ostentado ningún cargo como representante de los trabajadores, ni está afiliada a ningún sindicato.
A la actora le correspondían 27,5 días de vacaciones por el tiempo trabajado de 2021. La actora había disfrutado un día de vacaciones a fecha del despido. En la liquidación se le abonaron 23 días de vacaciones, a 31,09 euros el día, por importe total de 715,28 euros.
Le restan por abonar 3,5 días de vacaciones, por importe total de 108,81 euros.
Docs. Números 18 y 19 de la demandada.
Se presentó Papeleta de Conciliación ante el CMAC el 02/12/2021.
El 28 de abril de 2022, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la empresa y por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Sala.
El 21 de octubre de 2022 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1762/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de enero de 2023.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró procedente el despido por considerar que se había acreditado la falta de cumplimiento de los objetivos pactados como causa de extinción del contrato, y condenó a la empresa al pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas, en cantidad inferior a la reclamada, decisión contra la que la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se estimase la pretensión de nulidad del despido, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada y por el Ministerio Fiscal.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado segundo y que se añadan otros cuatro hechos nuevos, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:
Hecho segundo
"La trabajadora firmó el día que empezó a trabajar, el 21 de febrero de 2018: "una aceptación de módulo de referencia de objetivos a cumplir, en relación a las ventas, de 10 en dos semanas consecutivas, por lo que se pueden acumular las mismas en ese periodo de tiempo para llegar a cubrir el objetivo.
"Igualmente acepta y consiente que no alcanzar dicho objetivo supone un incumplimiento grave de la productividad, incurso en los siguientes artículos:
"Estatuto de los Trabajadores:
"54. Despido disciplinario:
"...se considerará incumplimientos contractuales:
"e) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.
"Convenio Colectivo de Contac Center:
"67. Faltas muy graves:
"Son faltas muy graves
12. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.
Hecho nuevo (1):
La actora viene padeciendo desde 20198 disfonías funcionales de mínimos esfuerzos y fonastenias, nódulos de cuerdas vocales que vienen sido [ sic ] diagnosticadas y tratadas por los servicios públicos y privados de salud.
Hecho nuevo (2):
"El día 14.11.21 a las 10:38 la actora acudió a los servicios de urgencia del SAS contando en la Anamnesis "persiste afonía tras reincorporación laboral", diagnosticada de faringitis crónica y afonía tras exploración y recomendándosele reposo vocal."
Hecho nuevo (3):
Consta hoja de seguimiento de consulta al folio 185, del día 20.10.21, refiriendo la actora que había sido dada de alta por la inspección el día 08.10.21 y que había empezado a trabajar el 11.10.21, comenzando con afonía, siendo diagnosticada ese día como juicio clínico de disfonía (Trastorno de voz otra, código 784.49).
Hecho nuevo (4):
"Los nódulos en las cuerdas vocales están catalogados como enfermedad profesional en actividades en las que se precise un uso mantenido y continuo de la voz, como son los profesores, cantantes, actores, tele operadores y locutores."
La empresa, con carácter previo, sostiene que el motivo de revisión debía ser rechazado por no cumplir con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, al pretenderse dar una nueva versión de los hechos acaecidos y sustituir la valoración imparcial de la juzgadora de instancia, impugnando en todo caso las propuestas de revisión por considerar esencialmente que nada nuevo...
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