STSJ Andalucía 223/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2023
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 157/2020

SENTENCIA NÚM. 223 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre

Granada, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número157/2020, dimanante de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo número 396/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Bretones Alcaraz, en representación del EXCMO.AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO (ALMERIA); como parte apelada se personó la Procuradora Dª Laura Contreras Muñoz, en representación de Dª Encarnacion, D. Fernando Y D. Fructuoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2019, se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO, recurso de apelación contra la sentencia número 29/2019, de fecha 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento, de fecha 30 de abril de 2014, que denegó la solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley de reservas de aprovechamiento acordadas en el pleno municipal de 13 de julio de 1995.

SEGUNDO

Por la parte demandante en el recurso contencioso administrativo, y apelada en esta instancia, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019, solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 29/2019, de fecha 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Almería, cuyo fallo fue el siguiente:

"ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Encarnacion, D. Fernando Y D. Fructuoso, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto, el 19 de junio de 2014, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido de fecha 30 de abril de 2014 que desestimó la solicitud de inicio del procedimiento expropiatorio de las reservas de aprovechamiento constituidas a favor de Dª Encarnacion y D. Fructuoso por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Ejido en sesión extraordinaria celebrada en fecha de 13 de julio de 1995, por no ser ajustadas a derecho y en consecuencia, DEJO SIN EFECTO las referidas resoluciones y DECLARO el derecho de los recurrentes a que se inicie el procedimiento de expropiación para hacer efectiva la compensación económica oportuna correspondiente a las citadas reservas. Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

El primer motivo de apelación planteado por el Ayuntamiento de El Ejido, es por incongruencia omisiva, pues el Juzgador dejó imprejuzgada una cuestión esencial, que la Administración esgrimió en la instancia que fue la normativa aplicable y vigente al tiempo de la cesión y reserva. Parte la apelante que las cesiones se realizaron en el año 1995, por lo que el art. 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), no es aplicable por razones temporales, pues la normativa vigente y aplicable al tiempo de la cesión y reserva era el R. Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y en ella la reserva, como figura jurídica no venía contemplada.

Sostiene que el Ayuntamiento no estaba obligado a propiciar el encuentro entre los distintos titulares de suelo, sino que correspondía al titular del derecho que debe solicitar al Consistorio que dé el visto bueno a los que llegue el titular del derecho. Libertad que el planeamiento general (Normas Subsidiarias de 1988, vigentes hasta el PGOU del año 2002) vigente en el momento de la cesión del suelo dotacional al municipio permitía la libertad de los propietarios de terrenos calificados de dotaciones en el suelo urbano para trasferir la totalidad o parte del aprovechamiento asignado a aquellos solares que tuviesen atribuido un aprovechamiento total superior al tipo fijado. Sin que la sentencia nada dijera de este motivo.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, establece en la sentencia de 3 de octubre de 1997, que " para la apreciación de la incongruencia omisiva, vulneradora del derecho garantizado en el art. 24.1 CE es que no pueda inferirse razonablemente del conjunto de la resolución judicial la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada", por lo tanto la parte no sólo debe inferir la respuesta de su pretensión de lo claramente expuesto en la sentencia, sino de lo que se pueda desprender de dichos razonamientos de forma evidente, sin que deje lugar a dudas.

En sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002, se afirma que no es necesaria para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Por lo tanto, hay que ratificarse en el tema de la respuesta implícita deducible de otras cuestiones resueltas, además se establece que haya cuestiones accidentales a las que no se les dé respuesta en la sentencia.

Así lo tiene reconocido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 19 de enero de 2018, (recurso 609/2015), al señalar que " el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iura novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión".

De un examen de la sentencia apelada, si bien se observa un déficit de motivación en este aspecto, se puede inferir una desestimación de la consideración de inaplicable de los artículos 63.4 y 140 de la LOUA, como preceptos aplicables para la resolución del recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR