STS 110/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 2023
Número de resolución110/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 110/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 814/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 814/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 110/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gustavo Tarajano Mesa, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 15 de noviembre de 2019, en recurso de suplicación nº 710/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Las Palmas, en autos nº 703/2017, seguidos a instancia de D. Marco Antonio contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Marco Antonio frente al AYUNTAMIENTO DE SAN BATOLOME DE TRAJANA, sobre cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada empresa a que abone al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (25.108,83 €), en concepto de diferencias de salarios, de trienios y de horas extraordinarias, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de marzo de 2018, por la realización de funciones correspondientes al Grupo C-1, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% en concepto de intereses por mora. ABSUELVO a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde el 4 de agosto de 2003, con la categoría profesional reconocida de Monitor Deportivo (Grupo C-2)

(Hojas de salarios aportadas por las partes, y no controvertido)

SEGUNDO.- En su prestación de servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento San Bartolomé de Tirajana, el actor no realiza funciones de la categoría profesional de Monitor Deportivo.

(Declaración testifical de D. Bernardino, Coordinador de Deportes del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y superior jerárquico del actor)

TERCERO.- El actor figura en el organigrama de la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana como Coordinador de Instalaciones Deportivas, categoría que ostentan otros dos trabajadores de dicha Concejalía, repartiéndose los tres las funciones y tareas de coordinación de las instalaciones deportivas de la demandada.

CUARTO.- El actor tiene a sus órdenes, como subordinados, a diez o doce trabajado res de la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, teniendo a su cargo la coordinación local.

(Declaración testifical de Demetrio, Oficial de Servicios Varios del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana)

QUINTO.- El actor reclama la cantidad total de 33.408,06 euros brutos, correspondiente al período comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2018, por la realización de funciones de la categoría C-1 , y por los conceptos que se detallan:

- Diferencias salariales 8.634,82 euros

- Diferencias de trienios 741,12 euros

- Horas extraordinarias 24.032,12 euros

SEXTO.- El actor formuló reclamación previa con fecha 31 de julio de 2017.

(Copia de dicho escrito de reclamación previa aportada con el escrito de demanda)

SEPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana reconocería adeudar al actor, en concepto de diferencias por realización de trabajos de la categoría profesional C-1, en el período comprendido entre julio de 2016 y marzo de 2018, la cantidad total de 25.108,83 euros brutos, conforme a los conceptos siguientes:

- Diferencias de trienios 741,12 euros

- Diferencias salariales 8.634,82 euros

- Horas extraordinarias 15.732,89 euros".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones legales de D. Marco Antonio y del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por D. Marco Antonio y por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2019 dictada en Autos no 703/17, confirmando la misma en su integridad y se condena a la recurrente AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA al abono de las costas, que se cuantifican en 800 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, por la representación letrada de D. Marco Antonio, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 12 de septiembre de 2019 (recurso 326/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate casacional radica en determinar si el empresario efectuó un reconocimiento de deuda que interrumpió la prescripción extintiva de la deuda salarial.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en fecha 15 de noviembre de 2019, recurso 710/2019, confirmó la sentencia de instancia, que había declarado prescrita parte de la reclamación salarial.

  1. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 35 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 1973 del Código Civil y del art. 24 de la Constitución, alegando que el empleador reconoció la deuda, lo que interrumpió la prescripción.

La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En este litigio concurren las circunstancias siguientes:

  1. El actor presta servicios laborales para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana con la categoría de monitor deportivo (C2).

  2. Presentó reclamación previa el 31 de julio de 2017 e interpuso la demanda el 15 de septiembre de 2017.

  3. Reclamó 33.408,06 euros brutos correspondiente al periodo entre marzo de 2015 y marzo de 2018 por dos conceptos distintos:

    - Por la realización de funciones de superior categoría (C1).

    - Por las horas extraordinarias trabajadas y no abonadas.

  4. La sentencia dictada por el juzgado de lo social estimó en parte la demanda. Declaró prescritas las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2016: un año antes de la presentación de la reclamación previa en fecha 31 de julio de 2017.

    1. - Las dos partes procesales formularon recurso de suplicación. En el relato fáctico de instancia no aparecía mención alguna al escrito del concejal de deportes de fecha 5 de diciembre de 2017. El trabajador, en su recurso de suplicación, solicitó la adición del texto siguiente:

      "En fecha 05.12.2017 el concejal de deportes del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y el Jefe de Servicio, emite escrito con el siguiente tenor literal:

      El motivo del presente es solicitar que el personal que se detalla a continuación de la Concejalía de deportes que por necesidades del servicio no haya podido disfrutar de los días con cargo a la prolongación de jornada acumulados de años anteriores hasta la actualidad (en caso de que ese saldo sea positivo), lo puedan efectuar a lo largo del próximo 2018... Marco Antonio".

      La sentencia dictada por el tribunal superior de justicia desestima esa pretensión revisora porque "descansa en un documento que ya ha sido correctamente valorado por el juzgador de la instancia sin que se evidencie error grave en tal valoración, pero además, y más importante porque es irrelevante para mutar el sentido del fallo."

    2. - Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, "en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega" ( sentencias del TS de 10 de julio de 2018, recurso 4313/2017; 26 de marzo de 2019, recurso 478/2017; y 28 de octubre de 2020, recurso 2169/2018, entre otras muchas).

      En este litigio, no se cuestiona el citado documento suscrito por el concejal de deportes en fecha 5 de diciembre de 2017, lo que permite integrar su contenido en el relato fáctico de autos.

TERCERO

1.- La sentencia de contraste la dictó el mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en fecha 12 de septiembre de 2019, recurso 326/2019.

Se trataba de otro trabajador del mismo ayuntamiento, que desarrollaba otra profesión (técnico de animación deportiva) y que por necesidades del servicio no pudo disfrutar de la compensación por horas extras realizadas que resultaban de la prolongación de jornada.

El 11 de agosto de 2017 el actor solicitó el abono de las horas extra efectuadas a consecuencia de la prolongación de jornada desde 2013. En el relato histórico se incluye el citado escrito del concejal de deportes emitido el 5 de diciembre de 2017.

El tribunal considera que el propio ayuntamiento demandado ha reconocido la ejecución de horas extraordinarias, así como su derecho a reclamar a lo largo de 2018 las horas extra acumuladas de años anteriores mediante escrito de 5 de diciembre de 2017, por lo que no se puede considerar que haya prescrito la reclamación de las correspondientes a 2015.

  1. - Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos se reclama el exceso de jornada anterior al año 2017 por parte de trabajadores de la misma concejalía del mismo ayuntamiento. La sentencia recurrida considera que las reclamaciones anteriores al período de un año desde la reclamación previa habían prescrito; mientras que la sentencia referencial desestima la excepción de prescripción. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado sentencias contradictorias que deben ser unificadas.

CUARTO

1.- Los arts. 1935 y 1973 del Código Civil disponen:

"Art. 1935. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo [...]"

"Art. 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

  1. - En la presente litis, en fechas 31 de julio de 2017 y 15 de septiembre de 2017, el actor formuló reclamación previa y posterior demanda contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana reclamando la compensación económica por el exceso de jornada realizada en los años 2015, 2016 y 2017.

    Posteriormente, un concejal de una Administración pública remitió a siete trabajadores el escrito de 5 de diciembre de 2017 en el que les comunicaba que, si por necesidades del servicio no habían podido disfrutar de los días con cargo a la prolongación de jornada acumulados de años anteriores, lo podían efectuar a lo largo del próximo 2018.

    En este pleito, la reclamación previa y la ulterior demanda presentadas por el actor interrumpieron la prescripción respecto de la reclamación por el exceso de jornada realizada en el año anterior a la fecha de la reclamación previa (31 de julio de 2017). Con anterioridad a dicha fecha (julio de 2016), la reclamación estaba prescrita.

    El hecho de que, con posterioridad a la demanda rectora de este pleito, un concejal remitiera el escrito fechado el 5 de diciembre de 2017 a los trabajadores, permitió que estos pudieran solicitar en el año 2018 el disfrute de los días con cargo a la prolongación de jornada acumulados. Pero no conlleva ni la renuncia de la prescripción ganada respecto de la presente reclamación salarial por exceso de jornada, ni la interrupción de la prescripción extintiva respecto de las deudas salariales por exceso de jornada que ya estaban prescritas cuando se redactó ese escrito.

    En definitiva, el citado escrito de 5 de diciembre de 2017 supuso que los trabajadores podían disfrutar ad futurum, en el año siguiente, de determinados días de descanso. Pero no conllevó ni la renuncia de la prescripción ganada respecto de la reclamación salarial, ni la interrumpió de la prescripción extintiva.

  2. - Las anteriores consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación unificadora, confirmando la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia, que había confirmado la sentencia dictada por el juzgado de lo social, el cual había declarado prescritas las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2016 porque había atribuido eficacia interruptiva de la prescripción al escrito de reclamación previa pero se la había negado al escrito del concejal de deportes de 5 de diciembre de 2017. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marco Antonio, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en fecha 15 de noviembre de 2019, recurso 710/2019. Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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