ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4286 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4286/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felisa y D. Elias presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 62/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 546/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D.ª Felisa y D. Elias presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Sonia M.ª Galguera Amieva, en nombre y representación de D.ª Leticia, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Ambas partes personadas han formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción de retracto de colindantes. El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone su recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC y lo articula en seis motivos, redactados a modo de escrito de alegaciones, en cuyos encabezamientos falta la cita precisa de la norma infringida. El recurso ha de ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos de escrito de interposición del recurso ( art. 483.2.2.º LEC) según se examina a continuación:

Hemos reiterado que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

La STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, señala que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]."

El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias, ya que no se indica en el encabezamiento de ninguno de los motivos que lo componen la norma o normas que se consideran infringidas. Así, en el encabezamiento del motivo primero se dice: "No se reúnen los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de la acción de retracto de colindantes, que es la que ha sido estimada, ya que la parcela mediante la que se ejercita la acción no es rústica, sino urbana con la calificación de solar" para luego en el desarrollo realizar su propia y particular valoración de la prueba, discrepante con la llevada a cabo en la sentencia recurrida y concluir que la finca que ha sido objeto de retracto no es rústica sino urbana y por tanto, la acción de retracto ejercitada no puede prosperar. El encabezamiento del motivo segundo es del siguiente tenor: "Infracción de la doctrina del T.S. sobre la interpretación restrictiva, ST. de 17 de octubre de 2018, 2 de febrero 2007 (RJ 2007, 924), 12 de febrero de 2000 (RJ 200, 1201), 20 de julio de 2004, (RJ 2004, 4350)". Luego en el desarrollo cita varias sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias sobre el concepto y finalidad del retracto para concluir que su ejercicio en el presente caso no está justificado. El motivo tercero no contiene encabezamiento propiamente dicho, limitándose a alegar sobre la inviabilidad de la acción de retracto como arrendataria, toda vez que de la prueba documental resulta que no existe contrato de arrendamiento de finca rústica y si existió alguno se ha extinguido. Lo mismo sucede en el motivo cuarto en el que la parte sostiene que la actora no ha probado por ningún medio de prueba que su acción persiga la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola que es la finalidad del retracto de colindantes. El encabezamiento del motivo quinto es el siguiente: "De la caducidad de la acción" y en el desarrollo argumenta que se ha probado, gracias a la prueba testifical de D.ª Marta, que la actora conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción para defender así que la acción estaría caducada. En el motivo sexto, sin encabezamiento alguno, a modo de recopilación de lo dicho en los motivos anteriores se reitera que la parcela no es rústica y que conforme a una interpretación restrictiva, dadas las dudas que presenta su calificación urbanística debe desestimarse la acción de retracto de colindantes.

Pero es que además como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Tras el examen del conjunto de las alegaciones efectuadas en los distintos motivos, parece que lo pretendido por la recurrente es que esta sala realice una nueva valoración de la prueba al ser errónea la llevada a cabo en las instancias anteriores, cuestión que solo puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal en la forma establecida por la doctrina jurisprudencial de esta sala, según la cual las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del art. 469.1.4.º LEC ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2176/2019). Y si bien es cierto que la parte ha interpuesto conjuntamente con el recurso de casación este otro recurso, su admisión está condicionada a la admisión del recurso de casación conforme a la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de la parte en cuanto se remite a lo dispuesto en su escrito de interposición al que ya se ha dado respuesta.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Felisa y D. Elias contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 62/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 546/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Llanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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