SAP Asturias 158/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución158/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00158/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Retracto) nº 546/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº62/21, entre partes, como apelantes y demandados DON Emilio y DOÑA Martina, representados por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don José Bembibre Rodríguez, y como apelada y demandante DOÑA Milagrosa, representada por la Procuradora Doña Sonia Galguera Amieva y bajo la dirección del Letrado Don Hipólito Iglesias Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de Milagrosa frente a Emilio y Martina, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al retracto sobre la f‌inca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes, al Tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 de Llanes, Folio NUM003, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a que en el plazo legal otorguen escritura de retroventa a favor de la actora en las mismas condiciones en que la adquirieron, y previo el reembolso por la actora del precio de venta y de aquellos otros gastos y desembolsos contemplados en el art. 1518 del Código Civil, con la prevención de que, en caso contrario, la escritura será otorgada de of‌icio por el Juzgador; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Emilio y Doña Martina, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Doña Milagrosa se promovió demanda de retracto de colindantes y arrendaticio frente a Don Emilio y Doña Martina, solicitando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la actora a retraer la f‌inca descrita en la demanda, condenando a los demandados a que otorguen escritura de venta a favor de la actora y en las mismas condiciones en que adquirió la referida f‌inca, bajo apercibimiento de otorgarla de of‌icio si no lo hiciera e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.

Señala la actora ser propietaria de una f‌inca rústica en términos de Nueva, Concejo de Llanes, al sitio de Socampo, prado de 1.841 m², que linda Norte, Jaime, Sur, Jeronimo, Jon y Visitacion ; Este camino y Oeste, Luciano . Tiene un ribazo a los vientos Norte y Sur, siendo su título de adquisición la escritura de compraventa de 24 de febrero de 2.005. Esta f‌inca, según el Catastro, tiene una superf‌icie de 1.778 m². Los demandados el 25 de septiembre del año 2.019 adquieren a la Sociedad Aliseda, S.A. Unipersonal y llevan al Registro de la Propiedad de Llanes una anotación preventiva de presentación, y pendiente de calif‌icación, de la compraventa de la siguiente f‌inca, que es la que es objeto del presente retracto y que se describe como rústica en términos de Nueva, Concejo de Llanes, al sitio de Socampo, f‌inca destinada a prado y pumarada de 47 a y 50 centiáreas. Linda: Norte María Teresa, Modesto y más del Marqués de Argüelles; Sur, María Teresa y Modesto ; Este, Nicolas y Patricio y Oeste, Raimundo, f‌inca que ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, habiéndose presentado para su calif‌icación en el Registro el 25 de septiembre de 2.019. Pues bien, esta f‌inca linda con la de la actora por su lado Este y si bien en la nota simple no se indica el precio de adquisición, y por lo tanto es desconocido por la actora, se ha tenido conocimiento del precio de venta que la entidad vendedora tenía puesto en Internet y que era 16.100 €, que es la cantidad que se consigna a reserva de la que resulte acreditada. Señala la actora que además de ser su f‌inca colindante con la que se pretende retraer es arrendataria de esta última en virtud de un contrato verbal desde hace más de 30 años concertado con la anterior propietaria de la parcela, Doña Encarnacion, aportándose un documento f‌irmado por ésta en la que se reconoce este extremo. Tras señalar que la f‌inca objeto del retracto y la f‌inca de la actora no están separadas por arroyos, acequias, barrancos y otras servidumbres aparentes en provecho de las f‌incas, se alega el artículo 1.523 del Código Civil que se reputa de aplicación, pues ambas f‌incas son colindantes, la que se vende es rústica y su cabida no excede de 1 ha. Ambas f‌incas están destinadas en el presente caso a la explotación agrícola y ganadera, sin que por la preponderancia absoluta de su índole rústica pueda dudarse de su aprovechamiento como tal, ni por sus características pueda en modo alguno ser calif‌icada como solar. Finalmente, se alega el derecho de retracto arrendaticio acotando con la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, que ha sido modif‌icada sobre todo respecto al retracto por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Asimismo se sostiene que se ha ejercitado el derecho de retracto dentro del plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil.

A la pretensión actora se opone la parte demandada, que en primer lugar señala que la parcela no fue adquirida el 25 de septiembre del año 2.019 sino ya anteriormente con fecha 29 de agosto de 2.019 se procedió a formalizar su compra con la Agencia Inmobiliaria Alpaca de Cangas de Onís, presentando un justif‌icante de abono de una señal. Se niega que la parcela de la actora linde con la adquirida por los demandados y además la parcela por ellos adquirida no es ni por su localización, características e historial urbanístico rústica, sino que se trata de suelo urbanizable con la condición de solar. Se señala que la actora no es una ganadera profesional y se añade respecto al documento nº 10 f‌irmado por la que fuera anterior propietaria de la f‌inca objeto del retracto que de su texto se inf‌iere que al menos en la fecha en la que está f‌irmado, 6 de septiembre de 2.019, la actora tenía conocimiento de la existencia de la transmisión y se reitera que la f‌inca adquirida por los demandados tiene la calif‌icación urbanística y el destino de suelo urbanizable. Respecto al retracto de arrendamiento, se le niega a la actora el carácter de arrendataria así como que reúna la condición de profesional de la agricultura; y respecto al retracto de colindantes, se estima que tampoco concurren los requisitos legalmente previstos para el ejercicio de esta acción de retracto, ya que la f‌inca mediante la que ejercita la acción no es rústica sino urbana, con la calif‌icación de solar; y en cuanto a la f‌inca sobre la que se ejercita el retracto se reitera que es suelo urbanizable, no rústica, acotando con diversa normativa, y además añade que la proximidad de la parcela a la zona urbana y a la carretera ha propiciado un valor en venta superior a otras de su misma calidad, lo que determina que en ella no se da un interés meramente rústico sino que hay una expectativa urbana palpable. Invocan asimismo los demandados que también ellos tienen la condición de colindantes respecto a la parcela objeto de retracto. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

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