ATC 65/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución65/2023

Sección Segunda. Auto 65/2023, de 21 de febrero de 2023. Recurso de amparo 8345-2021. Deniega un recurso de reposición planteado en relación con una diligencia de ordenación dictada en el recurso de amparo 8345-2021 promovido por don Joaquín Bel González y doña María Victoria Mora Arróniz en pleito civil.

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, presidente, y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 8345-2021, promovido por don Joaquín Bel González y doña María Victoria Mora Arróniz, en relación con auto de 6 de mayo de 2021 y providencia de 17 de septiembre de 2021, ambos de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por demanda registrada en este tribunal el 30 de diciembre de 2021 se interpuso recurso de amparo por el procurador don Juan Francisco Romero Sánchez, actuando en nombre y representación de don Joaquín Bel González y doña María Victoria Mora Arróniz, contra (i) el auto de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de mayo de 2021, que desestimó, por no haberse constituido el depósito exigido legalmente, el recurso de apelación promovido contra autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramenet recaídos en incidente de oposición a la ejecución y (ii) contra la providencia de 17 de septiembre de 2021 que denegó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquel auto de 6 de mayo. En la demanda se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Mediante providencia de 17 de octubre de 2022, dictada por la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, entonces encargada del conocimiento del recurso, se acordó “no admitirlo a trámite […] toda vez que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial. Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite [art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]”.

  3. Con fecha 24 de octubre de 2022 tuvo entrada un escrito del representante procesal de los recurrentes, formulando solicitud de aclaración y corrección de la providencia de 17 de octubre antes indicada, “con el fin de saber qué recursos han quedado pendientes de agotar en el proceso abierto en la vía judicial previa para que se nos inadmita a trámite el recurso de amparo por este motivo”, y “con el fin de saber si esta es la única causa de inadmisión a trámite del recurso de amparo que ha considerado la Sala que concurre en el presente caso de autos de todas las que se encuentran previstas en los arts. 41 a 50 LOTC.

  4. En proveído del mencionado escrito, la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 21 de noviembre de 2022, disponiendo lo que sigue: “En el asunto de referencia se tiene por recibido el precedente escrito del procurador señor González López, que se une a las precedentes actuaciones y se acuerda estar a lo acordado en la anterior providencia de inadmisión de 17 de octubre de 2022. Transcurrido el plazo concedido al Ministerio Fiscal para recurrir en súplica, única parte que podría recurrir en su condición de defensor de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE), sin haber ejercitado tal facultad de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC la anterior providencia de inadmisión devino firme, por lo que procede decretar el archivo del presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, cumple advertir a los recurrentes que siendo el recurso de apelación procesalmente idóneo para combatir el auto que resolvió la oposición a la ejecución, al no consignar los recurrentes la cantidad objeto de la condena, ha impedido a la Audiencia conocer del fondo de la cuestión, con lo que agotaron defectuosamente la vía previa al amparo, lo que equivale a su falta de agotamiento”.

  5. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2022, el representante procesal de los recurrentes vino a interponer, según lo califica, de “recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2022”, alegando la infracción de preceptos legales y del art. 24 CE en sus dos apartados, así como del art. 120.3 de la misma Constitución; sosteniendo que había de ser la Sección y no la Secretaría de Justicia, la que resolviera la solicitud de rectificación deducida, debiendo proceder por ello la Sección a resolverlo.

  6. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022, la Secretaría de Justicia acordó tener por recibido el último escrito, dando traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones en el plazo de tres días.

  7. Con fecha 21 de diciembre de 2022 la fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones, interesando la revisión de la diligencia de ordenación de 28 de noviembre, “para que se pronuncie sobre la petición de aclaración”. Con cita del ATC 179/2019 , de 16 de diciembre, sostiene que, si bien las diligencias de ordenación no pueden ser recurridas en reposición, sí que son revisables no solo por el secretario que la dictó, sino por la Sección correspondiente o en su caso por la Sala, de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, lo que es aplicable a la indicada diligencia de 21 de noviembre de 2022. Añade que, frente a la petición de aclaración formulada por los recurrentes, la Secretaría de Justicia carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre ella, y que debió dar traslado al órgano que dictó la providencia, a la cual compete decidir sobre la procedencia de la aclaración, o de acordar suplir la omisión que se pide.

  8. En aplicación de lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones (“BOE” núm. 16, del jueves 19 de enero de 2023, Sección II.A), la competencia para resolver sobre la solicitud de aclaración presentada se atribuye a la Sección Segunda del mismo Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. Se dicta el presente auto para resolver la pretensión de los demandantes del recurso de amparo núm. 8345-2021 consistente en que se anule la diligencia de ordenación del 21 de noviembre de 2022 de la Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este tribunal, por la que se denegó la aclaración pedida respecto de la providencia de inadmisión del recurso, adoptada por la Sección Primera el 17 de octubre de 2022. Pretensión que considera conforme a derecho la fiscal ante este tribunal, según lo expuesto en su escrito de alegaciones.

    Así planteada la cuestión ha de darse la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene, con base en nuestra doctrina reiterada (por todos, ATC 6/2023 , de 24 de enero, FJ único, del Pleno, con cita de resoluciones anteriores), que no cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación dictadas por las secretarías de Justicia de este tribunal, pues el mismo no está previsto en la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional (LOTC), ni cabe en materia de impugnación de las resoluciones de este tribunal, el reenvío ex art. 80 LOTC a lo dispuesto por las leyes procesales ordinarias. Dicho esto, como igualmente recuerda la fiscal al resumir la doctrina, las Secciones o en su caso las Salas tienen la facultad jurisdiccional de acordar la revisión de las diligencias dictadas por sus respectivas secretarías de Justicia, cuando entiendan que la resolución debe ser corregida o dejada sin efecto.

    La aplicación de la mencionada doctrina conduce por tanto a denegar el recurso de reposición planteado por los recurrentes contra la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022, y así se declara.

    Procede en este caso que ejercitemos el control de oficio de la revisión de dicha diligencia, con el resultado que a continuación se dirá.

  2. La diligencia de ordenación referida resolvió denegar la petición de aclaración-rectificación de la providencia de inadmisión del recurso, al entender que no cabía contra esta última dicho recurso porque, conforme con el art. 50.3 LOTC, únicamente tiene legitimación el Ministerio Fiscal para impugnar las providencias de inadmisión de los recursos de amparo.

    La decisión así adoptada no vulneró el ámbito competencial de la Secretaría de Justicia pues, de un lado, el art. 206.1.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), aquí sí de aplicación supletoria ( ex art. 80 LOTC) en cuanto al contenido y forma de las resoluciones, determina que se dictará providencia “cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto”; siendo que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige una decisión judicial para denegar la aclaración de providencias de inadmisión, sencillamente porque este recurso no se prevé.

    Y de otro lado, porque el art. 206.2.1 LEC preceptúa que se dictará diligencia de ordenación “cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca”, lo que puede considerarse que es el caso de la denegación de aclaración de providencias de inadmisión. Y ello es así porque no se trata de que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permita a la parte recurrente de turno deducir la pretensión de aclaración cumpliendo al efecto con ciertas condiciones que, en esa misma medida, hubiera que enjuiciar si se cumplen o no en el caso concreto, lo que podría exigir en efecto una decisión jurisdiccional. Lo que sucede, por el contrario, es que no cabe la aclaración por el recurrente en ningún caso, y por tanto su denegación no supone otra cosa sino dar a los autos el curso que la ley establece, porque se limita a un recordatorio de lo dispuesto en ella. De modo que la respuesta dada aquí por la diligencia de ordenación que se discute no invadió las competencias de la Sección al motivar esta el porqué de la denegación de la aclaración-rectificación solicitada. Si acaso sí incurrió en exceso al incluir un último párrafo precisando, a mayor abundamiento, cuál era el recurso que la parte dejó de interponer en la vía judicial previa.

    Sentado todo esto, nada obsta para que la Sección considere más adecuado, a fin de evitar estas impugnaciones colaterales, el asumir con carácter general la competencia directa para denegar las solicitudes de aclaración o en su caso de incidente de nulidad de actuaciones, contra providencias de inadmisión de los recursos de amparo, como procede hacer en este caso.

  3. Resolviendo con ello el interrogante planteado, es criterio de esta sección que frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo dictadas en trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no cabe solicitud de aclaración, ya que este cauce excepcional solo está expresamente previsto en la Ley Orgánica de este tribunal respecto a las sentencias (art. 93.1), y nuestra jurisprudencia lo ha extendido a los autos (AATC 43/2021 , de 19 de abril, y 50/2021 , de 21 de abril), pero no a las providencias dictadas en amparo; así como tampoco cabe incidente de nulidad de actuaciones. Conforme a los arts. 93.2 y 50.3 de la citada Ley Orgánica, frente a las providencias de inadmisión de recursos de amparo solo se permite el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, que ha dejado transcurrir el plazo concedido por el mencionado art. 50.3.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Denegar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2022. Y sin que se acuerden más trámites respecto de cuantos escritos puedan recibirse en lo sucesivo en relación con este procedimiento.

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

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