ATS 259/2023, 23 de Febrero de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:2749A
Número de Recurso4701/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución259/2023
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2023

Fecha del auto: 23/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4701/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4701/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 259/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 88/2019, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, como Sumario Ordinario nº 2/2019, en la que se condenaba a Diego como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 16, 62 y 138.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco y las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el primer delito, de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 1.000 metros de Vanesa. por tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años; y, por el segundo, de nueve meses y quince días de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Vanesa. en la cantidad de 650 euros por los días de sanidad, de 2.500 euros por las secuelas -incrementando dichas cantidades en un 10%- y de 5.000 euros por daños morales, más el interés legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Diego, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 10 de mayo de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, actuando en nombre y representación de Diego, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vanesa., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la ausencia de cumplida acreditación del necesario "animus necandi" que debe concurrir en el delito de homicidio por el que ha sido condenado el recurrente.

  1. En el primer motivo de recurso, se argumenta que los hechos probados no expresan la concurrencia del necesario dolo en su actuar, que generase un peligro para la vida humana, pues solo se describe que se produjeron unas lesiones a la víctima, por lo que debió operar el principio "in dubio pro reo" y apreciar la concurrencia de un animus laedendi.

    Añade que tampoco se ha valorado en la sentencia que sólo habría ejecutado parcialmente los hechos ejecutivos, no produciéndose el resultado letal, lo que, a su entender, justificaría la concurrencia de una tentativa inacabada y rebajar la pena en dos grados. Considera que no cabe hablar de tentativa acabada, al no haber realizado esos actos ejecutivos tendentes a causar la muerte de manera inequívoca por los motivos que expone.

    Por último, afirma que el cuchillo no fue utilizado en modo alguno y que no se acredita "la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos".

    Ya en el motivo segundo, el recurrente se remite a los anteriores argumentos, denunciando la no aplicación del art. 148 CP y que no se han motivado las circunstancias que llevaron a una condena por un delito más grave. En tal sentido, denuncia que las sentencias han valorado positivamente todas las manifestaciones de la víctima sin pensar en el beneficio del reo y sin motivar exhaustivamente la condena impuesta.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el procesado, Diego, condenado por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar de fecha 25 de octubre del 2010 si bien no computables a efectos de reincidencia, quien había mantenido una relación sentimental con Vanesa., iniciada en junio del 2016 por Internet mientras ella residía en Brasil, viniendo Vanesa. a España en agosto del 2017 y conviviendo ambos desde entonces en los domicilios del procesado en Barcelona de forma ininterrumpida, al menos durante siete meses hasta el dictado de la orden de protección el 20 de marzo del 2018, y manteniendo a partir de esa fecha la relación hasta (sic) fecha de estos hechos.

    En fecha 20-03-18 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Gavá, en virtud de las Diligencias Urgentes nº 57/18, en el que se prohibía al procesado acercarse a menos de 500 metros de Vanesa., o de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar donde se encuentre, o comunicarse con ella por cualquier medio, que le fue notificada el mismo día 20-03-18, siendo así mismo requerido de su cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento.

    No obstante lo anterior, el procesado, siendo perfectamente consciente de que dichas prohibiciones continuaban vigentes, y sin excusa legal que lo justifique, desde el mes de abril de 2018 hasta el día 1 de febrero de 2019, estuvo en constante contacto con la Sra. Vanesa., comunicándose con ella ya vía telefónica ya vía correo electrónico, quedando así mismo con la misma, normalmente en el domicilio del propio procesado, sito en la CALLE000 núm. NUM000 esc. NUM001 piso NUM002 puerta NUM002 de Barcelona, de forma continuada, normalmente una vez por semana, con disputas y reconciliaciones reiteradas.

    Finalmente, sobre las 20:00 horas del día 1 de febrero de 2019, siendo el procesado conocedor de la presencia de la Sra. Vanesa en el inmueble donde tenía su domicilio de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, se dirigió al mismo, y tras entrar en la vivienda y proveerse de un cuchillo de cocina, salió al rellano del inmueble, donde observó la presencia de la Sra. Vanesa., a la que, tras conminarla infructuosamente para que entrada en la vivienda, empezó a perseguir por las escaleras del edificio hasta darle alcance, momento en el cual el procesado, con ánimo de acabar con la vida de la misma, intentó clavárselo en el pecho a la par de decirle que "la iba a matar". La Sra. Vanesa., tras un forcejeo, pudo quitarle el cuchillo, siendo entonces cuando el procesado con igual ánimo le empezó a propinar puñetazos en la cara y la cabeza, clavándole un bolígrafo en la cabeza tras lo cual intentó rajar el cuello de la Sra. Vanesa. con unas llaves, para acabar finalmente sujetándola fuertemente del cuello con la intención de estrangularla, lo que no consiguió el procesado gracias a la intervención de los vecinos que acudieron en ayuda de la Sra. Vanesa. al escuchar los gritos de solicitud de auxilio de la misma.

    A consecuencia de dichos hechos la Sra. Vanesa. sufrió unas lesiones, consistentes en 2 heridas suturadas en hemicránea izquierdo, de pequeño tamaño, 1 herida no saturada de pequeño tamaño con costra en región frontal derecha, edema nodular en región parieto-occipital derecha, herida suturada en sien derecha sin alteraciones, esquimosis (sic) violácea en párpado superior de ojo derecho, dispuesta en el pliegue del ángulo interno. La región periorbitaria presenta infiltrado petiquial difuso. Y presenta infiltrado hemorrágico discreto en conjuntiva de ese mismo ojo sin apreciarse petequias conjuntivales, la región periorbitaria izquierda también presenta infiltrado petequial difuso sin infiltrado hemorrágico conjuntival y sin petequias conjuntivales, en región malar izquierda presenta esquimosis (sic) violácea longitudinal, de unos 3 cm de largo y de disposición transversal, en mejilla izquierda presenta excoriación de pequeño tamaño, esquimosis (sic) en cara interna de labio inferior, cerca de comisura izquierda, en barbilla presenta pequeña excoriación justo bajo el labio, de pequeño tamaño. También se aprecian erosiones superficiales de poca longitud en el borde inferior de la mandíbula (a la izquierda de la línea media), esquimosis (sic) violácea de forma irregular en región nucal derecha, coincidiendo con área de implantación del pelo, dos esquimosis (sic) violáceas lineales en región laterocervical izquierda, sobre la línea media cervical se aprecian de 2 a 4 erosiones lineales finas y muy superficiales y una erosión lineal muy fina y superficial en región laterocervical izquierda, en cara dorsal del tercer dedo de la mano derecha presenta dos excoriaciones, una de ellas de forma semilunar en la segunda falange, y otra redondeada y de pequeño tamaño en la primera falange, en mano izquierda se aprecia excoriación situada en borde radial del cuarto dedo, aproximadamente sobre la segunda falange, en el dorso de la mano izquierda se aprecia esquimosis (sic) rojiza sobre articulaciones metacarpofalángicas 4* y 5, siendo la esquimosis (sic) sobre el quinto nudillo de coloración más intensa, percepción de falta de fuerza en ejecución de pinza y garra y esquimosis (sic) violácea incipiente en cara externa de muslo izquierdo.

    Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura de dos heridas craneales y de la sien, que precisan retirada en unos días con recomendación de analgesia, tardando en sanar 10 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales (perjuicio moderado), quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1,5 cm por 0,2 cm a nivel de sien derecha, cicatriz a nivel parietal izquierdo de 0,5 cm por 0,3 cm, recubierta por cabello, cuatro pequeñas marcas de entre 0,1 y 0,2 cm de diámetro a nivel de 3% (sic) dedo de la mano derecha, 4% (sic) dedo de la mano izquierda y región matacarpiana (sic) de 5% (sic) dedo de la cara posterior de la mano izquierda, que le producen un perjuicio estético leve valorado en 3 puntos. El infiltrado petequial en regiones periorbitarias que presentaba la Sra. Vanesa. juntamente con las lesiones cervicales, son interpretables como signos de una compresión cervical con intensidad elevada que conllevan un riesgo letal.

    La Sra. Vanesa. reclama la indemnización que pudiera corresponderle por todas las lesiones y secuelas causadas por estos hechos.

    No ha quedado acreditado que el día 1 de febrero del 2018, el acusado hubiera consumido alcohol, ni que (sic) la ejecución de los anteriores hechos por los que viene enjuiciado el acusado tuviera afectadas sus capacidades superiores mermadas como consecuencia de un consumo de alcohol de varios años y una personalidad Cluster B obsesiva con problemas de control de ira.

    En fecha de 14 de junio del 2021 el acusado ingresó en la cuenta de consignaciones de esta Sección la cantidad de 3.000 euros.

    El Juzgado de VIDO dictó auto de conclusión de Sumario con fecha de 31 de octubre del 2019, produciéndose dos desfases temporales en el procedimiento, entre las fechas de 12 de marzo del 2020 y 12 de mayo del 2020 y entre el 20 de julio del 2020 y el 9 de marzo del 2021.

    El recurrente alega, de nuevo, la vulneración de sus derechos fundamentales y la existencia de infracción de ley, que fundamenta en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos para concluir que concurra el ánimo de matar en su conducta y, por ende, para calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por el que ha sido condenado; al margen de defender la concurrencia de una tentativa inacabada en el caso.

    Sobre el animus necandi discutido en el recurso, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por prueba testifical, pericial y documental, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, la concurrencia de tal ánimo, sin perjuicio de subrayar que el recurrente partía del análisis aislado de cada uno de los indicios ponderados a tal fin.

    Dicho esto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó los alegatos que ahora se reiteran, tras extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda el análisis del dolo eventual en el delito de homicidio, rechazando que existiese duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, destacando, en primer lugar, que la inferencia alcanzada por la Audiencia a propósito de que el acusado intentó clavarle un cuchillo en el pecho a la perjudicada era lógica y racional, no advirtiéndose contradicción alguna en el testimonio de ésta acerca de tal extremo. La víctima, se dice, afirmó que notó un pinchazo en el pecho y, pese a que manifestó que desconocía qué objeto era, lo cierto es que de forma inmediata, tras el pinchazo, vio al procesado con un cuchillo en la mano, por lo que necesariamente debía tratarse del mismo, ya que aún no había hecho uso del bolígrafo y se produjo un forcejeo entre ambos para quitarle ella el cuchillo.

    Asimismo, hacía advertencia la Sala de apelación que el testimonio de la víctima se mantuvo en el tiempo, fue persistente y aparecía corroborado por otros medios de prueba, significando que el procesado reconoció que llevaba un cuchillo y un bolígrafo, dando una explicación ilógica de lo que hizo con ellos, siendo lo cierto, como se explicita, que cogió el cuchillo y lo sacó fuera de su domicilio, lugar donde ocurrieron los hechos, lo que apuntaba a una acción premeditada.

    De la misma manera, señalaba el Tribunal Superior, de un lado, que el acusado, que no pudo continuar utilizando el cuchillo que le fue arrebatado por la víctima, lejos de desistir en su acción, continuó la agresión mediante puñetazos en la cara y cabeza, así como con otros instrumentos que portaba -como un bolígrafo que le clavó en el cráneo-, además de intentar rajarle el cuello con una llave serrada, para, finalmente, y al ver que no lograba su propósito por la fuerte resistencia que oponía la perjudicada, acabar sujetándola por el cuello para estrangularla, lo que no consiguió por la presencia de dos vecinos que acudieron en defensa de ésta al escuchar sus gritos.

    De otro, que las diferentes agresiones fueron acompañadas de expresiones inequívocas de la intención del acusado de causar la muerte a la perjudicada, pues le decía que "la iba a matar", las cuales se profirieron ante los vecinos que acudieron en auxilio de la misma.

    Finalmente, que cada una de estas agresiones causó las lesiones que se recogen en el relato fáctico, sin que el hecho de que las mismas no llegasen a ser graves, debido a la fuerte resistencia de la víctima y que la asfixia no fuera definitiva ante la ayuda de los vecinos, permitiese en modo alguno sustentar que nos encontremos ante un simple delito de lesiones. Ello al margen de incidir en que los hechos tuvieron lugar en febrero, por lo que la perjudicada llevaba necesariamente ropa de abrigo.

    En conclusión, para el Tribunal Superior el animus necandi quedó sobradamente justificado en el caso, pues el procesado manifestó verbalmente que "la iba a matar", empleando diversos instrumentos a medida que iban fallando (primero el cuchillo que la perjudicada le arrebató, luego el bolígrafo, seguido de las llaves para acabar con el estrangulamiento). Instrumentos todos ellos aptos para causar la muerte dependiendo de la zona en que se claven, teniendo, además, en cuenta que las agresiones se produjeron en zonas donde habría órganos vitales, como cara, cuello y pecho, teniendo pues los mismos capacidad letal en estas zonas corporales, y el cuchillo evidentemente mucha más.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia de los indicios ponderados para concluir la concurrencia de, como mínimo, un dolo eventual en la conducta del recurrente y que, por lo que aquí interesa, destacaba como tales en su sentencia: i) las zonas vitales del cuerpo de la víctima -pecho, cabeza y cuello- a los que dirigió el cuchillo, bolígrafo y llaves, así como la sujeción de su cuello; ii) la contumacia en la actitud agresiva del mismo, comenzando el ataque con el cuchillo y haciendo uso sucesivo de diversos instrumentos, para finalmente sujetarle firmemente el cuello usando su brazo o antebrazo; iii) las relaciones previas entre autor y víctima, que mantenían una relación sentimental tormentosa, como corroboraban los mensajes intercambiados por ambos, que denotaban el comportamiento violento de éste y un claro sentimiento de miedo y temor por su vida por parte de ella por razón de tales comportamientos del acusado; iv) la personalidad del agresor, según el informe psiquiátrico y psicológico, en el que se apreció un patrón de personalidad de estilo histriónico y turbulento/tempestuoso, con ideaciones obsesivas centradas en la víctima; v) las actitudes de ambos en los momentos precedentes al hecho, en concreto, el sentimiento de temor para su vida de ella, que la llevó a alejarse precipitadamente del acusado, y la actuación sibilina de él, tras comunicarle la víctima su intención firme de dejar definitivamente la relación; vi) la potencialidad mortífera de los instrumentos empleados, siendo la del cuchillo evidente -pese a que no llegase a clavarlo en el pecho, como pretendía, por las prendas de abrigo de ella-, pero también la del bolígrafo -cuya potencialidad no era hipotética, sino real, como lo demostraría la herida en la sien derecha que precisó sutura-, lo mismo sucedía con las llaves empleadas sobre zonas blandas - apreciándose diversas equimosis en cara y zona latero cervical derecha e izquierda- y la asfixia, ya sea con el antebrazo sobre la laringe -que ocluye la vía aérea- o el pliegue del codo -que anula la circulación carotidea-; y vii) la conducta posterior del acusado, que no cejó en la agresión sino tras la llegada de los vecinos, ante los que reiteró su intención homicida, teniendo que intervenir una vecina, agarrándole del brazo junto con la víctima, para evitar el estrangulamiento.

    En conclusión, no se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado ( STS 1157/2006, de 10-11).

    A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    En su consecuencia, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que se atribuye al hoy recurrente ha sido cumplidamente motivado, incluso en lo relativo a la potencialidad letal de los instrumentos empleados, tanto por sus características intrínsecas -cuchillo- como por el uso que hizo de ellos -clavando en la sien de la víctima la punta del bolígrafo o rajando su cuello con una llave serrada-, para, finalmente, efectuar una maniobra de estrangulamiento con el brazo y antebrazo, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que el estrangulamiento con las manos es un medio totalmente adecuado para producir la muerte de la víctima ( STS 1036/2005, de 19 de septiembre). Todo lo cual, y pese a lo afirmado en el recurso, tuvo su oportuno reflejo en el relato de hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad hemos de partir, dado el cauce casacional elegido.

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que ha establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Debe indicarse, en última instancia, que, dado que cabe considerar ajustada a Derecho la subsunción de los hechos por los que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 138 CP, siquiera en grado de tentativa, debe afirmarse la consecuente imposibilidad de que aquellos hechos únicamente sean considerados como un delito de lesiones del artículo 148 CP.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la concurrencia de "animus necandi" en la conducta del recurrente.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la reclamada rebaja en dos grados de la pena por concurrir una tentativa inacabada, lo que fue desechado por el Tribunal Superior de Justicia que, ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, rechazando que no se hubiese motivado adecuadamente la concurrencia de una tentativa acabada en el caso, dado el peligro generado con su conducta.

    En particular, razonaba la Sala de apelación que, junto con la capacidad lesiva de los instrumentos empleados, singularmente del cuchillo y el estrangulamiento, no cabía sostener que el procesado desistiera de su utilización, sino que se vio forzado a ello. De hecho, se dice, el nivel de ejecución de los actos llevados a cabo por éste, tendentes a acabar con la vida de la perjudicada, fue muy avanzado, como lo demostraría la reiteración de tales actos, empleando diversos medios, ante los inconvenientes que iban surgiendo. Mientras que, en cuanto al riesgo generado para el bien jurídico, continuaba exponiendo el Tribunal que fue elevado, dada la zona corporal afectada (pecho, cabeza y cuello), viéndose la vida de la víctima altamente comprometida con el uso del cuchillo contra el pecho y la oclusión de las vías respiratorias.

    Nuevamente la decisión del Tribunal Superior merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Ciertamente que el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible esta Sala -STS 252/2006 de 6 de marzo, o STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquélla procedería la rebaja de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de rebajarse dos grados. El artículo 62 del Código Penal obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    En este sentido, la Sala de instancia consideró que únicamente procedía la rebaja en un grado, y lo hizo de forma razonada y razonable, atendiendo a que el acusado ejecutó materialmente todos los actos necesarios e idóneos para producir el resultado pretendido, como era la muerte de la perjudicada, por más que éste no se produjera por causas ajenas a su voluntad, fundamentalmente por la defensa de la víctima y los gritos de auxilio, que propiciaron la intervención de los vecinos que se dirigieron al autor para que éste cesase en su acción.

    El recurrente insiste en su particular interpretación del resultado de la prueba practicada, pero no combate eficazmente los razonamientos expuestos por ambas Salas sentenciadoras. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que se haya producido una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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