SAP Jaén 1196/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1196/2022
Fecha03 Noviembre 2022

SENTENCIA Nº 1196

En la ciudad de Jaén, a tres de Noviembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ, los autos de Juicio Verbal nº 796 del año 2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarillo, Rollo de Apelación nº 1522 del año 2022, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López, contra D. Eusebio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Pedro José Sánchez Bermúdez, y Dª Carolina , representada en la instancia por el Procurador D. Carlos Jesús Camacho Adarve, y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Jiménez Ruiz, y defendida por la Letrada Dª Mª José Ruiz Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha de 10 de Febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Martínez López, contra don Eusebio y doña Carolina, y, en consecuencia:

  1. - CONDENAR a don Eusebio y a doña Carolina a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.437,98€), junto con los intereses correspondientes.

  2. - Condenar en costas a los demandados."

Y auto de fecha 16 de Marzo de 2022 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "ACUERDO complementar y rectificar la sentencia nº 32 de fecha 10 de febrero de 2022 en el sentido mencionado en el fundamento jurídico único de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por los demandados Eusebio y Carolina, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

No existiendo otra parte personada se remitieron por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda ejercitada por BANCO SANTANDER, S.A. contra DON Eusebio y DOÑA Carolina, condenando solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.437,98 euros, intereses y costas.

Ambos demandados apelan la citada resolución. La demandante no ha presentado escrito de oposición a los recursos de apelación.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

En primer lugar procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Eusebio en cuanto interesa, con carácter principal, se estime por esta Audiencia la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia apelada a fin de que por el Juzgador de instancia dicte sentencia que contemple la oposición formulada por dicha parte. Subsidiariamente se solicita se dicte sentencia acogiendo los motivos de oposición formulados en el juicio monitorio del que deriva el juicio verbal en el que se ha dictado la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelada.

CUARTO

Para resolver el recurso de apelación formulado por el Sr. Eusebio debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes de primera instancia:

  1. El 10 de febrero de 2022 se dicta sentencia por el juzgado a quo en la que solo se refiere la personación de la la Sra. Carolina y su escrito de oposición a la petición inicial del juicio monitorio.

  2. El Sr. Eusebio, tras el dictado de la sentencia, presentó escrito interesando " ... la ACLARACIÓN, CORRECCIÓN, ADICIÓN y/o RECTIFICACIÓN de la misma en el sentido que se dirá:

    ÚNICO.- La Sentencia dictada en el presente contiene las siguientes omisiones que entendemos podrán ser subsanados con este procedimiento sin necesidad de plantear nulidad de actuaciones.

    1. En el encabezamiento de la Sentencia no consta como representación procesal de D. Eusebio la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Agudo Casero y la asistencia letrada de Pedro José Sánchez Bermúdez.

    2. En el párrafo segundo del Antecedente de hecho segundo, contiene la siguiente expresión: "El demandado don Eusebio dejó transcurrir el plazo sin presentar oposición."

    Entiende esta parte debe adicionarse el siguiente contenido: "Por la representación procesal del demandado D. Eusebio, en tiempo y forma, se presentó escrito de oposición."

  3. El 16 de marzo de 2022 se dicta acordando "complementar y rectificar la sentencia nº 32 de 10 de febrero de 2022" en los términos solicitados por el Sr. Eusebio.

    El Sr. Eusebio no solicitó el complemento de la sentencia respecto de la falta de pronunciamiento sobre los motivos de oposición que el mismo planteó y, en consecuencia, no procede acordar la nulidad de actuaciones interesada.

    En cuanto al fondo del asunto, basándose el apelante en incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto sobre su oposición, el recurso debe ser también desestimado por cuanto debió pedir el complemente de la sentencia ex artículo 215 LEC a fin de que se resolviera por el Juzgado a quo sobre todas la oposición planteada y no lo hizo pues su petición de complemento quedó limitada a los dos extremos antes señalados.

    Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517) que la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin que previamente se haya pedido el complemento de la sentencia de primera instancia razonándose lo siguiente al respecto:

    "... Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

    1. - El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

      "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

      Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

      "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No...

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