STSJ Canarias 1292/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1292/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha10 Noviembre 2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001357/2022

NIG: 3500444420200000914

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001292/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000433/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: CANARIAS CONTROL RADIOELECTRICO S.L.; Abogado: DANIEL JOSE GIL GARCIA

Recurrido: Jesus Miguel ; Abogado: CRISTINA PADILLA ROMERO

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001357/2022, interpuesto por CANARIAS CONTROL RADIOELECTRICO S.L., frente a la Sentencia 000168/2022 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000433/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesus Miguel en reclamación de resolución de contrato siendo demandados CANARIAS CONTROL RADIOELECTRICO S.L. y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 30 marzo de 2022 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora suscribió contrato indef‌inido, con la empresa demandada desde 22-09-2015, como técnico en operaciones de sistemas informáticos, incluido en el grupo técnico medio informática. Contrato a tiempo parcial de 35 horas a la semana, con salario base y prorrateo de las pagas extraordinarias según el Convenio de empresas Ingeniería y of‌icinas estudios técnicos, lo que asciende a la cantidad de 1489,27 euros brutos mensuales

El trabajador no ostenta ni ha ostentando la representación legal ni sindical de los trabajadores.

FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN EL SERVICIO Mantenimiento Informático del Cabildo de Lanzarote realizaba las siguientes funciones principales:

Recepción de incidencias por parte de los usuarios y trabajadores del Cabildo de Lanzarote

Organización y coordinación para la resolución de dichas incidencias

Instalación de portátiles, televisiones y cañones para la celebración de eventos de todo tipo en las instalaciones del Cabildo de Lanzarote

Instalación y conf‌iguración de dispositivos móviles, como smartphones, tablets o teléfonos móviles convencionales

Mantenimiento, instalación y conf‌iguración de la telefonía f‌ija IP, así como resolución de averías en la misma

Conf‌iguración e instalación de impresoras, tanto de sobremesa como fotocopiadoras profesionales distribuidas por todas las sedes de la institución.

Organización y distribución de las vacaciones de los trabajadores que desempeñaban el servicio.

Mantenimiento y cuidado del vehículo de la empresa, como revisión de niveles, repostaje, revisión de ruedas, llevar el vehículo a taller para resolución de averías, pasar la ITV, etc.

( Hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Que la empresa demandada envía carta de despido Disciplinario, en fecha 19 de junio de 2020, con efectos 9 de julio de 2020, por entender que he cometido una serie de hechos que son calif‌icados como faltas graves.

Se adjunta bajo el número uno de documento la carta de despido. Consta en los autos y la damos por reproducida.

( Hechos probados conforme al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

A la relación laboral existente entre las partes resulta de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos publicado en el BOE de 18 de octubre de 2019.

( Hechos no controvertidos).

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, el 31-07-2020. Que con fecha 21-09-2020, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado "intentado sin efecto"."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesus Miguel contra CANARIAS CONTROL RADIOELÉCTRICO S.L y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración, y a que, por lo tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con condena al abono de los salarios de tramitación a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 9 de julio de 2020, fecha del despido, hasta la notif‌icación de la

presente sentencia, a razón de 49,64 euros brutos diarios; o bien le indemnice con la suma de 7.917,58 euros, debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notif‌icación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CANARIAS CONTROL RADIOELECTRICO S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del demandante y f‌ijó una antigüedad a efectos indemnizatorios que se remontaba a su primera contratación, que databa de fecha 22/09/2015, por lo que, partiendo de un salario regulador del despido de 49,64 € diarios, la indemnización se cuantif‌icaba en la suma de 7.917,58 €.

Recurre el empresario en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b) y otros dos destinados al examen del derecho aplicado por la vía del art. 193 LRJS letra c) invocando las infracciones normativa y jurisprudencial a que después aludiremos, sosteniendo una antigüedad de fecha 05/11/2018 a efectos de indemnización por despido y cuestionando en todo caso la calif‌icación de improcedencia del mismo, solicitando que la sentencia de instancia fuera revocada.

La parte demandante impugnó el recurso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Respecto del motivo de revisión fáctica, debe recordarse que los hechos declarados probados de una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

  6. en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En este caso solicita la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado 1º en lo relativo a la fecha de contratación del demandante a f‌in de que quede redactado del modo siguiente:

" La parte actora suscribió contrato indef‌inido, con la empresa demandada desde 05-11-2018..."

A tal efecto propone como sustento probatorio los documentos 2 y 7 aportados por la parte demandante consistente en la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de diferencias salariales y sentencias del Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife y del TSJ Canarias (que viene a conf‌irmar la anterior) en las que consta que Don Jesus Miguel "...venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 5 de noviembre de 2018, categoría profesional de técnico informático.."

Propone también el documento número 6 aportado por la parte demandante, páginas 80 y 81 de autos, consistente en las nóminas del actor, en las que se ref‌leja que su antigüedad es de 05 de noviembre de 2018, así como informe de vida laboral del actor en la que f‌igura que dicha antigüedad y Contrato de Trabajo indef‌inido a tiempo parcial, de fecha 05 de noviembre de 2018 (doc. 9 y 10 respectivamente).

El motivo no va a prosperar pues a lo que en realidad ha de...

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